Introducción

 El 1 de enero de 2013 entra en vigor el Decreto 213/2012, de 16 de octubre, de contaminación acústica de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que se configura como normativa acústica de referencia para los gestores de infraestructuras de transporte forales y autonómicas al complementar la legislación estatal básica en materia de ruido (Artículo 4 de la Ley 37/2003 del 17 de noviembre de ruido).

El epígrafe f) del Artículo 5 del citado Decreto señala que corresponde a las Diputaciones Forales la delimitación de las Zonas de Servidumbre Acústica de las infraestructuras de su gestión.

 La zona de servidumbre acústica de las infraestructuras de transporte se define como la franja del territorio vinculada a una infraestructura de transporte que representa el potencial máximo de su impacto acústico y que está destinada a favorecer la compatibilidad de funcionamiento de las infraestructuras con los usos del suelo.

 Para cumplir con este mandato, el Departamento de Obras Públicas y Transportes de la Diputación Foral de Bizkaia, inicia en el mes de junio de 2013 la tramitación del procedimiento establecido por el citado Decreto 213/2012 para la delimitación de la Zona de Servidumbre Acústica de las carreteras de titularidad foral, que culmina con la aprobación de la mencionada zona, mediante Orden Foral 4523/2013, de 18 de septiembre, publicada en el BOB de fecha 24 de septiembre de 2013.

La aprobación de la Zona de Servidumbre Acústica de las carreteras forales tiene una serie de consecuencias legales, orientadas a compatibilizar las infraestructuras viarias de competencia foral, con los usos del suelo, y que, conforme con lo que determina el artículo 30 del Decreto 213/2012, son las siguientes:

  1. En las áreas urbanizadas existentes donde el mapa de ruido de la infraestructura haya detectado incumplimientos de los objetivos de calidad acústica, el titular de la infraestructura deberá definir las medidas correctoras tendentes al cumplimiento de los mismos así como su priorización, en los términos del Capítulo II del Título I.
  2. Las personas o entidades promotoras de un futuro desarrollo previsto dentro de una zona de servidumbre acústica deberán efectuar un estudio de impacto acústico referido en el artículo 37. En este caso, la definición de las medidas de prevención acústica en el ámbito del desarrollo urbanístico son responsabilidad de la administración promotora y se evaluarán en un escenario en el que se consideren las condiciones de tráfico más desfavorables previstas a 20 años en la infraestructura teniendo en cuenta las condiciones de tráfico actuales para lo cual se solicitará información a la persona o entidad titular de la infraestructura.
  3. La Administración Local, cuando se produzca un desarrollo urbanístico en la zona de servidumbre acústica, deberá remitir la documentación relativa al estudio acústico al que se refiere el párrafo 2 de este artículo a la persona o entidad titular de la misma, de forma previa a la aprobación inicial del correspondiente instrumento urbanístico, para que emita informe preceptivo en relación con la regulación de la contaminación acústica prevista en el presente Decreto.
  4. Las zonas de servidumbre acústica se incluirán en los instrumentos de planeamiento urbanístico