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Consulta completa


  
Fecha

02.11.2018

Referencia

IRPF. Adjudicación del inmueble tras disolución de sociedad de gananciales. Pago dinerario y compensación de deuda.

Cuestión

El consultante se encuentra divorciado desde febrero de 2015. Con objeto de poner fin a la situación de comunidad en la que todavía se encontraban los bienes que adquirieron en su día los cónyuges para la sociedad de gananciales, el 30 de septiembre de ese mismo año procedieron a liquidar dicha sociedad mediante convenio regulador firmado de mutuo acuerdo por ambas partes, en virtud del cual se adjudicaron los distintos bienes de la sociedad, manteniendo un inmueble en proindiviso. Además, según afirma, en el citado convenio regulador, se reconoció la existencia de un crédito del consultante frente a la sociedad de gananciales, por importe de 60.000 euros, derivado del hecho de que, en su momento, abonó un préstamo ganancial con dinero privativo suyo. El citado inmueble ha estado destinado al arrendamiento, sin contar para ello ni con medios materiales ni con medios humanos. En la actualidad, el compareciente y su ex-cónyuge desean extinguir el proindiviso que ostentan, para lo cual han acordado que el consultante se adjudique el pleno dominio del inmueble por su valor de 122.000 euros, a cambio de abonar a su ex-esposa 31.000 euros en metálico y de compensarle el crédito que ostenta frente a ella, conforme a lo recogido en el convenio regulador, por importe de 30.000 euros.

Desea saber:1) Si la operación descrita se encuentra sujeta a alguna de las modalidades del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.2) Si dicha operación da lugar a alguna ganancia o pérdida patrimonial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para su ex-cónyuge.

Solución

En lo que respecta a la primera cuestión planteada en el escrito de consulta, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 31 del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado mediante la Ley 12/2002, de 23 de mayo, donde se recoge que: "La exacción del Impuesto corresponderá a las respectivas Diputaciones Forales en los siguientes casos: 1. En las transmisiones onerosas y arrendamientos de bienes inmuebles y en la constitución y cesión onerosa de derechos reales, incluso de garantía, que recaigan sobre los mismos, cuando éstos radiquen en territorio vasco. (...) 6. En las escrituras, actas y testimonios notariales, cuando unas y otros se autoricen u otorguen en territorio vasco. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos sujetos a la cuota gradual del gravamen de Actos Jurídicos Documentados, cuando radique en el País Vasco el Registro en el que deba procederse a la inscripción o anotación de los bienes o actos. (...)".

En Bizkaia, este precepto se encuentra desarrollado en el artículo 6 de la Norma Foral 1/2011, de 24 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (NFITPAJD), en virtud del cual: "La exacción del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados corresponderá a la Diputación Foral de Bizkaia en los siguientes casos: A) Transmisiones Patrimoniales: 1. En las transmisiones onerosas y arrendamientos de bienes inmuebles y en la constitución y cesión onerosa de derechos reales, incluso de garantía, que recaigan sobre los mismos, cuando éstos radiquen en territorio vizcaíno. (...) C) Actos Jurídicos Documentados: 1. En las escrituras, actas y testimonios notariales, cuando unas y otros se autoricen u otorguen en territorio vizcaíno. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos sujetos a la cuota gradual del gravamen de Actos Jurídicos Documentados, cuando radique en Bizkaia el Registro en el que deba procederse a la inscripción o anotación de los bienes o actos. (...)".

En el supuesto planteado, nos encontramos ante la extinción de un condominio sobre un inmueble ubicado en Huesca, que deberá ser inscrita en el Registro de la Propiedad correspondiente de dicha provincia.

Consecuentemente, esta Dirección General de Hacienda no tiene competencia para pronunciarse sobre la tributación de la operación planteada, ni en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, ni por la cuota gradual de la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, ambas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. En lo que hace referencia al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el artículo 40 de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (NFIRF), establece que: "Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Norma Foral se califiquen como rendimientos".

A lo que, no obstante, el artículo 41 de esta misma NFIRPF añade que: "1. Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio, siempre y cuando no se produzcan excesos de adjudicación: a) En los supuestos de división de la cosa común. b) En la disolución de la sociedad de gananciales, en la disolución de la comunicación foral de bienes o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación, así como en la extinción del régimen económico patrimonial de las parejas de hecho, cuando hayan pactado como régimen económico patrimonial cualquiera de los anteriores. c) En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros. Los supuestos a que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos. (...)".

De modo que la disolución de la comunidad y la posterior adjudicación a los comuneros de los bienes y derechos de la misma, no genera ninguna alteración en la composición de los patrimonios de éstos que pueda dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, en la medida en que la referida adjudicación se corresponda con la cuota de participación de cada uno de ellos (de los comuneros) en la comunidad, es decir, en el supuesto planteado, con su 50 por 100. En cuyo caso, tampoco cabe actualizar el valor de los bienes y derechos recibidos, ni su fecha de adquisición.

No obstante, en los supuestos en los que se produce un exceso de adjudicación en la liquidación de la comunidad, como consecuencia del hecho de que uno de los comuneros se atribuye bienes y/o derechos por un valor superior al que corresponde a su cuota previa de participación en ella, compensando al otro (en metálico o en especie), o sin abonar ninguna compensación, sí se produce una alteración en la composición del patrimonio de quien se atribuye de menos y recibe dicha compensación al adjudicarse bienes y/o derechos de menor valor, o renuncia a ella, que puede generarle una ganancia o pérdida patrimonial, con la consiguiente actualización del valor de los bienes y/o derechos a los que se impute este exceso de adjudicación en sede de quien se asigna más de lo que le correspondía (y se ve obligado a abonar una compensación, o resulta beneficiado por una transmisión a título lucrativo).

Esta variación patrimonial se imputa al período en el que se adjudican los bienes y nace el derecho a recibir, y la obligación de pagar, la compensación correspondiente al exceso otorgado, salvo que pueda resultar aplicable el criterio de imputación temporal previsto para las operaciones a plazos o con precio aplazado. Como ya se ha indicado, correlativamente, la existencia de este exceso de adjudicación compensado en metálico (o en otros activos) conlleva que el comunero que se adjudica más de lo que le corresponde adquiera a título oneroso bienes o derechos que antes no le pertenecían. De los datos aportados se deduce que esto es, precisamente, lo que ocurre en el supuesto objeto de consulta, en el que el compareciente tendrá un exceso de adjudicación (de 61.000 euros), que compensará mediante la realización de un pago en metálico de 31.000 euros y mediante la compensación de la parte de la deuda ganancial asignada a su ex-cónyuge (de 30.000 euros). De modo que, siendo así las cosas, la operación proyectada dará lugar a una variación patrimonial para la ex-esposa del consultante, quien transmitirá su cuota de participación sobre el inmueble ostentado en común, a cambio de verse liberada de la parte de la deuda a ella imputable y de la percepción de 31.000 euros en metálico.

Consecuentemente, teniendo en cuenta que la disolución y liquidación de la comunidad generará un exceso de adjudicación para el consultante, quien se asignará el 100 por 100 del inmueble de la citada comunidad (por un valor superior al de su cuota de participación en ella), deberá entenderse que éste será adquirido por él en dos momentos diferentes. En un primer momento, cuando el inmueble en cuestión fue adquirido por ambos esposos en común, en lo que se refiere a la parte del mismo que reciba únicamente en compensación de su cuota de participación en la comunidad (en un 50 por 100), y, en un segundo momento, cuando se liquide la comunidad, por la parte del referido inmueble que adquiera mediante el pago compensatorio del exceso de adjudicación recibido (el otro 50 por 100). Correlativamente, para la ex-esposa del consultante, que recibirá de menos, se generará una variación patrimonial por la transmisión de la parte del inmueble que le corresponde como consecuencia de su participación en la comunidad (es decir, del 50 por 100), en el sentido de lo dispuesto en el artículo 40 de la NFIRPF, anteriormente transcrito, toda vez que percibirá un pago dinerario y se verá liberada de la deuda que tenía hasta el momento, en compensación del porcentaje de propiedad que ostentaba sobre el inmueble. El importe de esta variación patrimonial (ganancia o pérdida) vendrá dado por la diferencia existente entre el valor de transmisión y el valor de adquisición de la cuota de propiedad sobre el activo que transmitirá (el 50 por 100). Estos valores de transmisión y de adquisición deberán ser calculados de acuerdo con lo previsto en los artículos 44 y 45 de la NFIRPF. Según parece deducirse de los datos aportados, la ex-esposa del compareciente deberá consignar como valor y como fecha de adquisición de su 50 por 100 del inmueble los correspondientes al momento en el que el mismo fue adquirido para la sociedad conyugal (conforme a lo dispuesto en el artículo 41.1 de la NFIRPF).

Así, el artículo 44 de la NFIRPF dispone que: "1. El importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será: a) En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición, actualizado cuando proceda de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente, y transmisión de los elementos patrimoniales. (...)".

Mientras que el artículo 45 de la NFIRPF preceptúa que: "1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. Este valor se minorará, cuando proceda, en el importe de las amortizaciones reglamentariamente practicadas, computándose, en todo caso, la amortización mínima. 2. El valor de adquisición a que se refiere el apartado anterior se actualizará mediante la aplicación de los coeficientes que se aprueben reglamentariamente, atendiendo principalmente a la evolución del índice de precios del consumo producido desde la fecha de adquisición de los elementos patrimoniales y de la estimada para el ejercicio de su transmisión. Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera: a) Sobre los importes a que se refieren las letras a) y b) del apartado anterior, atendiendo al año en que se hayan satisfecho. b) Sobre las amortizaciones, atendiendo al año al que correspondan. 3. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 anterior en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste".

De modo que, para la ex-esposa del consultante, existirá una variación patrimonial sujeta al Impuesto en todo caso, cuyo importe vendrá dado por la diferencia existente entre el importe recibido, en forma de dinero y de compensación de la deuda, y el valor de adquisición de la cuota de propiedad sobre el bien que transmitirá a su ex-esposo, actualizado conforme a lo previsto en el artículo 45 de la NFIRPF.

Por último, el artículo 63 de la NFIRPF señala que: "Constituyen la renta del ahorro: (...) c) Las ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales". El artículo 76 de la NFIRPF regula la escala de gravamen aplicable a la base liquidable del ahorro, estableciendo una tabla de tipos progresivos, que van desde el 20 hasta el 25 por 100.

La contestación a esta consulta ha sido elaborada partiendo de la existencia de un crédito a favor del ex-esposo de la consultante y sin tomar en consideración (al carecer de datos) las demás operaciones liquidación de la sociedad de gananciales (asumiendo que fueron realizadas sin generar otros excesos/defectos de adjudicación).

Normativa

Arts. 40, 41, 42, 43, 44 y 58 de la Norma Foral 1/2011, de 24 de marzoArts. 40, 41, 43, 44, 45, 46, 63 y 76 de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre,

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