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Consulta


  
Fecha

28.07.2014

Referencia

Residente que percibe una pensión de Suiza

Cuestión

La consultante es una persona física residente en Bizkaia que, en 2013, percibió una prestación ordinaria de vejez de la Caja Suiza de Compensación, por importe de 25.524 francos suizos. Asimismo, en ese año, también cobró otra pensión de la Seguridad Social, de 5.651,80 €.

Desea saber si debe presentar declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por las prestaciones que percibe.

Solución

La presente contestación parte de la hipótesis de que la consultante es una persona física que tiene su residencia fiscal en Bizkaia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (NFIRPF), en vigor hasta el 31 de diciembre de 2013.

Así, asumiento la citada premisa, debe tenerse en cuenta que el artículo 6 de la mencionada NFIRPF determina que: "1. Constituye el hecho imponible la obtención de renta por el contribuyente, con independencia del lugar donde ésta se hubiese producido y cualquiera que sea la residencia del pagador. Las imputaciones de rentas establecidas por Norma Foral tendrán, asimismo, la consideración de obtención de renta. (...)".

Por su parte, el artículo 5 de la misma NFIRPF dispone que: "Lo previsto en esta Norma Foral se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que formen parte del ordenamiento interno español".

Por tanto, la consultante, como contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tributará en Bizkaia en este Impuesto por su renta mundial, con independencia del lugar donde obtenga los ingresos y cualquiera que sea la residencia del pagador, según se desprende de lo indicado en el artículo 6 de la NFIRPF. Todo ello, sin perjuicio de las particularidades que, para cada tipo de renta, se establezcan en los Convenios para evitar la doble imposición que, en su caso, resulten aplicables.

A este respecto, el artículo 18 del Convenio Internacional para evitar la doble imposición en materia de Impuesto sobre la Renta y sobre el Patrimonio entre el Estado español y la Confederación Suiza, de 26 de abril de 1966, Instrumento de Ratificación de España de 26 enero de 1967 (Convenio Hispano-Suizo), señala que: "Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 19 (retribuciones públicas), las pensiones y remuneraciones similares pagadas, en consideración a un empleo anterior, a un residente de un Estado contratante, sólo pueden someterse a imposición en este Estado".

De donde se deduce que, como regla general, las pensiones y otras remuneraciones similares obtenidas por un residente de un Estado contratante (en nuestro caso, por un residente en Bizkaia), como consecuencia de un empleo anterior, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, es decir en Bizkaia.

De otro lado, el artículo 19 del referido Convenio Hispano-Suizo recoge una regla especial para las pensiones públicas (las derivadas de trabajos anteriores en favor del Estado, sus subdivisiones políticas, entidades locales, organismos autónomos, o personas jurídicas de derecho público, y abonas por ellos o con cargo a fondos constituidos por ellos), y regula que: "Las remuneraciones, incluidas las pensiones, pagadas, directamente o con cargo a un fondo especial, por un Estado Contratante, una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, un organismo autónomo o persona jurídica de derecho público de este Estado, a una persona física que posea la nacionalidad de este Estado, en consideración a servicios prestados, actualmente o con anterioridad, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que proceden tales remuneraciones".

De manera que las pensiones pagadas por un Estado contratante (en nuestro caso, Suiza), una de sus subdivisiones políticas, entidades locales, organismos autónomos, o personas jurídicas de derecho público, directamente o con cargo a un fondo especial, a una persona física que posea la nacionalidad de ese país (en el supuesto planteado, nacionalidad suiza), por razón de servicios prestados a dicho Estado, subdivisión política, entidad local, organismo autónomo, o persona jurídica de derecho público, sólo pueden someterse a imposición en el país de la fuente (en Suiza).

Consecuentemente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 del Convenio Hispano-Suizo, la pensión que recibe la consultante de la Caja Suiza de Compensación sólo puede someterse a imposición en Bizkaia, al tener aquélla su residencia habitual en este Territorio Histórico. No obstante, si dicha pensión fuera pagada, directamente o con cargo a un fondo especial, por el Estado suizo, una de sus subdivisiones políticas, una entidad local, un organismo autónomo, o una persona jurídica de derecho público de ese país (de Suiza), por razón de servicios prestados a los mismos, y la compareciente tuviera nacionalidad suiza, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 del Convenio Hispano-Suizo, sólo podría someterse a imposición en origen (en Suiza), y no estaría sujeta a gravamen en Bizkaia.

Partiendo, como se deduce de los datos aportados, de que no se dan los requisitos establecidos en el artículo 19 del Convenio Hispano-Suizo (en particular, partiendo, de que la consultante no percibe una pensión pública, tal y como éstas se encuentran delimitadas en el referido Convenio y de que, además, no tiene nacionalidad suiza), la pensión por la que se pregunta únicamente quedará sometida a imposición en Bizkaia, donde la compareciente deberá tributar por la totalidad de las rentas que obtenga. A este respecto, ha de tenerse en cuenta que, según el certificado que se aporta, la citada pensión no se encuentra sujeta a comisión, impuesto o deducción alguna en Suiza.

Particularmente, las rentas citadas en el escrito de consulta tendrán la consideración de rendimientos del trabajos, tal y como expresamente prevé el artículo 18 de la NFIRPF, de conformidad con el cual: "También se considerarán rendimientos del trabajo: a) Las siguientes prestaciones: 1.ª Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y Clases Pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad o similares, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 de esta Norma Foral. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las prestaciones y cantidades recibidas por quienes ejerzan actividades económicas en cualquiera de los conceptos establecidos en la Ley General de la Seguridad Social que impliquen una situación de incapacidad temporal para dichas actividades, se computarán como rendimiento de las mismas. (...)".

Por último, en lo que se refiere a la obligación de declarar, resulta de aplicación el artículo 104 de la NFIPF, en cuya redacción se establece que: "1. Los contribuyentes estarán obligados a presentar y suscribir autoliquidación por este Impuesto, con los límites y condiciones que reglamentariamente se establezcan. 2. No obstante, no estarán obligados a autoliquidar los contribuyentes que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes: a) Rendimientos brutos del trabajo, con el límite de 12.000 euros anuales en tributación individual. Este límite operará en tributación conjunta respecto de cada uno de los contribuyentes que obtengan este tipo de rendimientos. b) Rendimientos brutos del trabajo superiores a 12.000 euros y hasta el límite de 20.000 euros anuales en tributación individual, salvo que se encuentren incluidos en alguno de los supuestos del apartado 3 siguiente. Este límite operará en tributación conjunta respecto de cada uno de los contribuyentes que obtengan este tipo de rendimientos. c) Rendimientos brutos del capital y ganancias patrimoniales, incluidos en ambos casos los exentos, que no superen conjuntamente los 1.600 euros anuales. 3. Aquellos contribuyentes a los que se refiere la letra b) del apartado anterior estarán obligados a presentar autoliquidación por este Impuesto en los siguientes supuestos: a) Cuando perciban rendimientos del trabajo procedentes de más de un pagador. b) Cuando hubiesen suscrito más de un contrato de trabajo, laboral o administrativo, en el ejercicio o prorrogado el que estuviese vigente. c) Cuando perciban pensiones compensatorias recibidas del cónyuge o pareja de hecho, o anualidades por alimentos diferentes de las previstas en la letra b) del artículo 8 de esta Norma Foral. d) Cuando se encuentren incluidos en alguno de los supuestos establecidos reglamentariamente. No obstante, cuando el contribuyente esté obligado a presentar autoliquidación como consecuencia de lo dispuesto en este apartado, podrá optar entre: - tributar de acuerdo con las disposiciones generales de este Impuesto, o. - tributar, teniendo en cuenta exclusivamente los rendimientos del trabajo, según las siguientes reglas: a) Se aplicarán las tablas de porcentajes de retención, establecidas para los rendimientos del trabajo, sobre los rendimientos íntegros de trabajo devengados, excepto los que se encuentren exentos de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 9 de esta Norma Foral. A estos efectos, se tendrán en cuenta las reglas de determinación del importe de los rendimientos sometidos a retención y las de fijación y aplicación de las tablas de retención vigentes a la fecha del devengo del Impuesto. b) La cantidad resultante como consecuencia de la aplicación de lo establecido en la letra a) anterior, se minorará en el importe de las retenciones e ingresos a cuenta efectuados sobre los rendimientos del trabajo. La cantidad resultante será la que deberá ingresarse en la Diputación Foral y podrá fraccionarse en la forma que reglamentariamente se determine. En ningún caso procederá devolución alguna como consecuencia de la utilización de este procedimiento de liquidación. c) En ningún caso serán de aplicación gastos deducibles, bonificaciones, reducciones, deducciones, reglas de tributación conjunta o cualquier otro incentivo previsto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. (...)".

Según los datos que se aportan, la consultante obtiene rendimientos del trabajo superiores a los máximos establecidos para no tener obligación de presentar declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Por lo que, en estas condiciones, estará obligada a presentar dicha declaración.

Las conclusiones alcanzadas en esta respuesta resultan igualmente aplicables a partir de la entrada en vigor de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (vigente desde el pasado 1 de enero de 2014), atendiendo a lo establecido en sus artículos 3, 5, 6, 18 y 102.

Normativa

Arts. 2, 5, 6, 9 y 108 de la Norma Foral 6/2006, de 29 diciembre.

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