05.11.2010
Indemnización por jubilación anticipada de funcionario.
La consultante es funcionaria de un Ayuntamiento desde hace 33 años. Tiene previsto jubilarse anticipadamente al cumplir 63 años. Por este motivo, va a percibir una indemnización calculada en función de los años que le restan para alcanzar la edad de jubilación obligatoria, es decir, los 65 años.
Desea saber el tratamiento a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la cantidad a percibir como consecuencia de su jubilación anticipada.
Con respecto a la cuestión planteada, resulta de aplicación la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (NFIRPF), en cuyo artículo 15 se establece que: "Se considerarán rendimientos del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven directa o indirectamente del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria del contribuyente y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas. (...)". A lo que el artículo 16 de la misma NFIRPF añade que: "Se considerarán rendimientos del trabajo de naturaleza dineraria, entre otros, los siguientes: (...) e) Los premios e indemnizaciones derivados de una relación de las enumeradas en el artículo anterior".
Por su parte, el artículo 19 de la repetida NFIRPF determina que: "1. El rendimiento íntegro del trabajo estará constituido, con carácter general, por la totalidad de los rendimientos definidos en los artículos anteriores de este Capítulo. 2. No obstante, en los supuestos que se relacionan en este apartado, el rendimiento íntegro del trabajo se obtendrá por la aplicación de los siguientes porcentajes al importe total de los rendimientos definidos en los artículos anteriores de este Capítulo: a) Cuando los rendimientos de trabajo tengan un período de generación superior a dos años y no se obtengan de forma periódica o recurrente, el 60 por 100; este porcentaje será del 50 por 100 en el supuesto de que el período de generación sea superior a cinco años o se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. (...)".
Este precepto se encuentra desarrollado, entre otros, en el artículo 14 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (RIRPF), aprobado por Decreto Foral 207/2007, de 20 de noviembre, donde se establece que: "1. A efectos de la aplicación del porcentaje de integración del 50 por 100 previsto en la letra a) del apartado 2 del artículo 19 de la Norma Foral del Impuesto, se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en un único periodo impositivo: (...) f) Las cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral. (...)".
Dejando al margen los supuestos correspondientes a planes estratégicos de recursos humanos de las Administraciones públicas, cabe señalar que la prima por la que se pregunta (percibida con motivo de la jubilación voluntaria) tiene, a efectos fiscales, la consideración de cantidad satisfecha por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral, cuya integración en la base imponible del Impuesto variará en función de si se obtiene en un único período impositivo, o no. Así, en el caso de que la compareciente perciba el importe a que tiene derecho de forma capitalizada en un sólo ejercicio, podrá aplicar el porcentaje de integración del 50% regulado en el artículo 14.1 del RIRPF sobre la cuantía que cobre (al tratarse de un rendimiento del trabajo obtenido de forma notoriamente irregular que se imputa en un único período impositivo). Por el contrario, si percibiera la prima por jubilación voluntaria en el curso de varios ejercicios consecutivos, debería integrar al 100% los importes que cobre por este motivo, al no cumplirse, entonces, el segundo de los requisitos exigidos para poder aplicar el porcentaje de integración del 50% regulado en el artículo 14.1 del RIRPF. En concreto, al no tratarse de una renta imputable en un único período impositivo.
Art. 19 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre.Art. 14 del Decreto Foral 207/2007, de 20 de noviembre.