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Fecha

14.07.2009

Referencia

Límite exento de las indemnizaciones percibidas por trabajadores que anticipan su jubilación en virtud de un contrato de sustitución.

Cuestión

La consultante es una entidad que explota unos grandes almacenes, para lo cual se encuentra dada de alta en el epígrafe 1.661.1 de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas. En la actualidad, está considerando la posibilidad de contratar trabajadores desempleados en sustitución de otros que anticipen su edad ordinaria de jubilación.

Desea conocer si, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se encuentran exentas de gravamen las cantidades que abone a los empleados que, al amparo de un contrato de sustitución, rescindan su relación laboral y anticipen su retiro.

Solución

Respecto a la cuestión planteada en el escrito de presentado, resulta de aplicación la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (NFIRPF), en cuyo artículo 9.4 se dispone: " Estarán exentas las siguientes rentas: (...) 4. Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa reglamentaria de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato. Asimismo estarán exentas las indemnizaciones que, en aplicación del artículo 103.2 de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, el socio perciba al causar baja en la cooperativa, en la misma cuantía que la establecida como obligatoria por la normativa laboral para el cese previsto en la letra c) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores. Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que el mismo hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, en los supuestos de despido o cese consecuencia de expedientes de regulación de empleo, tramitados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores y previa aprobación de la autoridad competente, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas o de fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente. Con los mismos límites quedarán exentas las cantidades que reciban los trabajadores que, al amparo de un contrato de sustitución, rescindan su relación laboral y anticipen su retiro de la actividad laboral. A los efectos de lo dispuesto en este número, se asimilarán a los expedientes de regulación de empleo del párrafo anterior los planes estratégicos de recursos humanos de las Administraciones públicas basados en alguna de las causas previstas en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores". A estos efectos, el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 marzo, determina que: "1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios de tramitación previstos en el párrafo b) de este apartado 1, o el abono de las siguientes percepciones económicas que deberán ser fijadas en aquélla: a) Una indemnización de cuarenta y cinco días de salario, por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades. (...)".

De otro lado, el artículo 1 del Real Decreto 1.194/1985, de 17 de julio, de normas sobre jubilación especial a los 64 años y nuevas contrataciones, prevé que: "Uno. La edad mínima de sesenta y cinco años, que se exige con carácter general en el sistema de la Seguridad Social para causar derecho a la pensión de jubilación, se rebaja a los sesenta y cuatro años para los trabajadores por cuenta ajena cuyas Empresas los sustituyan, simultáneamente a su cese por jubilación, por otros trabajadores, en las condiciones previstas en este Real Decreto. (...)". A lo que el artículo 2.Tres del mismo Real Decreto 1.194/1985 añade que: "Tres. En todo caso, el nacimiento del derecho a la pensión de jubilación requerirá el cese efectivo en el trabajo y la simultánea contratación del nuevo trabajador". A estos efectos, el artículo 3 de dicho Real Decreto 1.194/1985 regula que: "Uno. Los contratos que se celebren para sustituir a los trabajadores que se jubilen podrán concertarse al amparo de cualquiera de las modalidades de contratación vigentes, excepto la contratación a tiempo parcial y la modalidad prevista en el artículo 15.1 b) del Estatuto de los Trabajadores, con cualesquiera trabajadores que se hallen inscritos como desempleados en la correspondiente Oficina de Empleo. Dos. Tales contratos, que se regirán por la normativa específica que regule la modalidad contractual de que se trate, tendrán una duración mínima de un año y habrán de formalizarse, en todo caso, por escrito, debiendo constar en los mismos el nombre del trabajador a quien se sustituye. Se registrarán en la Oficina de Empleo correspondiente, donde quedará depositado un ejemplar; otro, debidamente diligenciado, será entregado al trabajador que se jubile para que lo presente en la Entidad Gestora a la que corresponda el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación". Finalmente, el artículo 4 de dicho Real Decreto 1.194/1985 preceptúa que: "Si durante la vigencia del contrato se produjera el cese del trabajador, el empresario deberá sustituirlo, en el plazo máximo de quince días, por otro trabajador desempleado por el tiempo que reste para alcanzar la duración mínima del contrato, salvo supuestos de fuerza mayor. En caso de incumplimiento deberá abonar a la Entidad Gestora correspondiente el importe de la prestación de jubilación devengado desde el momento del cese del trabajador contratado".
En consecuencia con todo lo anterior, están exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las cantidades que se abonen a los trabajadores que extingan su relación laboral con la empresa y anticipen su retiro de la actividad laboral, al amparo de un contrato de sustitución de los regulados en el Real Decreto 1.194/1985, de 17 de julio, con el límite del importe establecido con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores para el despido improcedente. Esto es, con un límite de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades.

Normativa

Art. 9.4 de la Norma Foral 6/2006 de 29 de diciembre.

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