04.03.2009
Préstamo para abonar el exceso de adjudicación derivado de una separación matrimonial.
La consultante está en trámites de divorcio, motivo por el cual en octubre de 2008 disolvió y liquidó la sociedad de ganaciales. En ese momento, el patrimonio ganancial estaba integrado por una vivienda, un garaje, un local, fondos de inversión, acciones, un coche y dinero en metálico, con un valor conjunto de 733.615,58 €, de los cuales corresponden 366.807,79 € a cada uno de los cónyuges. En la liquidación de la sociedad de gananciales se adjudicaron a la consultante bienes por un valor de 492.599,38 €, motivo por el cual debió abonar a su esposo 125.791,59 € (en compensación por el exceso de adjudicación recibido). Entre los bienes a ella atribuidos se encuentra la vivienda familiar, cuyo valor a la fecha de la liquidación ascendía a 450.810 €. La compareciente ha solicitado un préstamo hipotecario de 50.000 € para hacer frente al pago compensatorio que debe efectuar en favor del otro cónyuge.
Desea saber si puede aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual sobre las cuotas correspondientes al préstamo hipotecario solicitado para abonar la compensación derivada del exceso de adjudicación a ella otorgado.
En relación con la tributación de la operación planteada en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, resulta de aplicación el artículo 42 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (NFIRPF), donde se establece que: "Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Norma Foral se califiquen como rendimientos".
No obstante, el artículo 43 de esta misma NFIRPF determina que: "1. Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio: a) En los supuestos de división de la cosa común. b) En la disolución de la sociedad de gananciales, en la disolución de la comunicación foral de bienes o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación, así como en la extinción del régimen económico patrimonial de las parejas de hecho, cuando hayan pactado como régimen económico patrimonial cualquiera de los anteriores. c) En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros. Los supuestos a que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos. (...)".
De modo que la disolución de la sociedad de gananciales y posterior adjudicación a cada uno de los cónyuges de los bienes y derechos de la misma, no genera ninguna alteración en la composición de los patrimonios de éstos que pueda dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, en la medida en que la referida adjudicación se corresponda con la cuota de participación de cada uno de los cónyuges en la sociedad, es decir, con su 50 por 100. Por el contrario, en el supuesto de que se produzca un exceso de adjudicación en la liquidación de la sociedad, como consecuencia del hecho de que alguno de los cónyuges se atribuya bienes y derechos por un valor superior al correspondiente a su cuota de participación en la sociedad, compensando al otro (en metálico o en especie), sí se produce alteración en la composición del patrimonio, que puede generar una ganancia o pérdida patrimonial, para el cónyuge que se adjudica bienes y derechos por menor valor y recibe un pago compensatorio, en metálico o en especie. Correlativamente, la existencia de este exceso de adjudicación conlleva que el cónyuge que se adjudica más de lo que inicialmente le correspondía adquiera a título oneroso bienes o derechos que antes no le pertenecían.
Consecuentemente, en un supuesto como el planteado, cabe concluir que la vivienda por la que se pregunta ha sido adquirida por la compareciente en dos momentos diferentes y con dos valores distintos. En un primer momento, en la fecha de adquisición del inmueble por el matrimonio, por la parte del mismo recibida en la liquidación de la sociedad de gananciales en pago de su cuota de participación en la citada sociedad (en relación con la cual se debe tomar como valor de adquisición el abonado en su momento por el matrimonio, en la proporción correspondiente a dicha parte). Y en un segundo momento, al liquidarse la sociedad de gananciales, por la parte del inmueble adquirido mediante el pago compensatorio del exceso de adjudicación (en relación con la cual se debe tomar como valor de adquisición el correspondiente al inmueble a ese momento en la proporción imputable a la citada parte, ahora adquirida).
Por todo ello, debe determinarse qué parte del pago compensatorio del exceso de adjudicación abonado por la consultante corresponde imputar a la adquisición de la vivienda, lo cual, a falta de especificación en contrario, debe hacerse de forma proporcional. Así, de los datos aportados por la compareciente se deduce que, de los 125.791,59 € abonados en compensación del exceso de adjudicación global corresponden a la adquisición de parte de la vivienda 115.120,13 € (450.810/492.599,38) X 125.791,59). Por ello, el porcentaje de propiedad sobre el inmueble que remunera esta parte del pago compensatorio asciende a un 25,54% (115.120,13/ 450.810). De donde se deduce que la consultante adquiere, en el momento de la disolución de la sociedad de gananciales, un 25,54% de su vivienda mediante transmisión onerosa. Mientras que el 74,47% restante se entiende a ella adjudicado en pago de su mitad de gananciales y, por lo tanto, se considera adquirido por ella en el momento en que el matrimonio compró la vivienda (por el 74,47% del precio abonado entonces), no generándose en relación con esta parte ninguna variación patrimonial a la fecha de la liquidación de la sociedad de gananciales.
En consecuencia, la consultante podrá aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual sobre el principal y los intereses del préstamo solicitado para financiar la adquisición del porcentaje de titularidad sobre la vivienda que no se corresponde con su cuota previa de participación en la sociedad de gananciales, en la medida en que cumpla los demás requisitos exigidos para ello en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En concreto, ha solicitado un préstamo de 50.000 € para financiar una adquisición de 115.120,13 €. Por tanto, la consultante podrá deducir las cuotas del préstamo solicitado siempre que se cumplan los requisitos y condiciones recogidos en el artículo 89 de la NFIRPF. Adicionalmente, podrá practicar deducción por el importe no financiado (65.120,13 €), en el ejercicio en que haga frente al mismo. Si bien deberá tener en cuenta que la normativa reguladora del Impuesto establece una deducción máxima anual de 2.160 €. Todo ello, tal y como se regula en el ya citado artículo 89 de la NFIRPF, de conformidad con el cual: "1. Los contribuyentes podrán aplicar una deducción del 18 por 100 de las cantidades invertidas en la adquisición de vivienda habitual durante el período impositivo, incluidos los gastos originados por dicha adquisición que hayan corrido a su cargo. Asímismo, podrán aplicar una deducción del 18 por 100 de los intereses satisfechos en el período impositivo por la utilización de capitales ajenos para la adquisición de dicha vivienda habitual, incluidos los gastos originados por la financiación ajena que hayan corrido a su cargo. 2. La deducción máxima anual, por la suma de los conceptos a que se refiere el apartado 1 anterior, será de 2.160 euros. 3. La suma de los importes deducidos por cada contribuyente por los conceptos a que se refiere el apartado 1 anterior, a lo largo de los sucesivos períodos impositivos, no podrá superar la cifra de 36.000 euros minorada, en su caso, en el resultado de aplicar el 18 por 100 al importe de la ganancia patrimonial exenta por reinversión en los términos previstos en el artículo 51 de esta Norma Foral. (...)".
Arts. 42, 43 y 89 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre.