03.02.2005
Disolución del proindiviso de un inmueble
Supuesto de separación matrimonial. El régimen económico matrimonial es el de separación de bienes. Ambos cónyuges son copropietarios de una vivienda que constituye su residencia habitual, adquirida proindiviso el 1 de diciembre de 2001, por un importe de 200.000 ., siendo cada cónyuge titular del 50 por ciento de la misma. Para la financiación de la citada adquisición, los cónyuges solicitaron un préstamo hipotecario de 200.000 .. En junio de 2004, se extingue el condominio sobre la vivienda, quedando ésta adjudicada a la esposa, previa compensación al marido por su 50% de titularidad. Esta compensación consiste en el abono de 100.000 . y en la asunción íntegra de la deuda hipotecaria pendiente de amortizar (150.000 .). Se desea conocer el tratamiento tributario en el IRPF de la cantidad percibida por el cónyuge que transmite su cuota de titularidad sobre el inmueble.
Respecto a la cuestión planteada en el escrito de su consulta, de aplicación la Norma Foral 10/1998, de 21 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (NFIRPF), cuyo artículo 41 dispone que: "1. Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Norma Foral se califiquen como rendimientos. 2. Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio: a) En los supuestos de división de la cosa común. b) En la disolución de la sociedad de gananciales, en la disolución de la comunicación foral de bienes o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación, así como en la extinción del régimen económico patrimonial de las parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, cuando hayan pactado como régimen económico patrimonial cualquiera de los anteriores. c) En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros. Los supuestos a que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos. 3. Se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial en los siguientes supuestos: (...) e) En la extinción del régimen económico matrimonial de separación de bienes o del régimen económico patrimonial de la pareja de hecho constituida conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, cuando por imposición legal o resolución judicial se produzcan adjudicaciones por causa distinta de la pensión compensatoria entre cónyuges o miembros de las parejas de hecho. El supuesto al que se refiere esta letra no podrá dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos adjudicados". Por su parte, el artículo 42 de la citada NFIRPF establece que: "1. El importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será: a) En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición, actualizado cuando proceda de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente, y transmisión de los elementos patrimoniales (.)". En su artículo 43, la mencionada NFIRPF señala que: "1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. Este valor se minorará, cuando proceda, en el importe de las amortizaciones reglamentariamente practicadas, computándose, en todo caso, la amortización mínima. 2. El valor de adquisición a que se refiere el apartado anterior se actualizará, mediante la aplicación de los coeficientes que se aprueben reglamentariamente atendiendo, principalmente, a la evolución del índice de precios del consumo producida desde la fecha de adquisición de los elementos patrimoniales y de la estimada para el ejercicio de su transmisión. Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera: a) Sobre los importes a que se refieren las letras a) y b) del apartado anterior, atendiendo al año en que se hayan satisfecho. b) Sobre las amortizaciones, atendiendo al año al que correspondan. 3. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 anterior en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste".
De los datos recogidos en el escrito se desprende que en el caso objeto de consulta no nos encontramos ante un supuesto de adjudicación de bienes o derechos por imposición legal o resolución judicial con motivo de la extinción del régimen económico matrimonial de separación de bienes, sino que se trata únicamente de la extinción del condominio sobre la vivienda, como consecuencia, eso sí, de la separación del matrimonio. En este sentido, la NIRPF establece que, a los efectos del Impuesto, no existe alteración en la composición del patrimonio en los casos de división de la cosa común, disolución de comunidades de bienes o separación de los comuneros. Supuestos todos estos en los que no cabe actualizar el valor de los bienes recibidos. Ahora bien, para que opere esta regla, se requiere que las adjudicaciones efectuadas se correspondan con la cuota de titularidad previamente ostentada, toda vez que en caso contrario, es decir, si se produce un exceso de adjudicación con respecto a dicha cuota de titularidad previa, sí cabe la existencia de una ganancia o pérdida patrimonial. Del mismo modo, existe alteración patrimonial (y por lo tanto puede existir una ganancia o pérdida patrimonial) en un caso como el planteado, en el que en lugar de efectuarse la división de la cosa común se adjudica ésta a una de las partes previa compensación a la otra.
Consecuentemente, en el supuesto objeto de consulta, la parte que recibe la compensación obtiene una ganancia patrimonial por diferencia entre el valor de transmisión de su cuota de titularidad sobre el inmueble (importe de la compensación recibida) y el valor de adquisición de la misma (100.000 ., según los datos aportados en el escrito). Ahora bien, en lo que se refiere al mencionado valor de transmisión correspondiente a quien recibe la compensación (en este caso, el marido), debe señalarse que estará formado por la suma de la cuantía cobrada en metálico (100.000 .) más el 50 por 100 del saldo pendiente del préstamo hipotecario solicitado (75.000 .), lo que hace un total de 175.000 .. Todo ello, sin perjuicio de lo establecido en el último inciso del artículo 43.1 c) de la NFIRPF, donde se prevé que por importe real de la enajenación se toma el realmente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecería éste.
Arts. 41, 42 y 43 de la Norma Foral 10/1998, de 21 de diciembre.