21.10.2004
Percepción de cantidades de distintas EPSV y planes de pensiones en forma de pago único y en ejercicios distintos. Traspaso de los derechos económicos de una EPSV a otra.
El consultante, jubilado desde el 1 de febrero de 2003, es partícipe de dos planes de pensiones. Asimismo, es socio de dos EPSV, con una antigüedad en la primera desde 1993 y en la segunda desde 2002. Pretende traspasar las reservas de la EPSV más reciente a la más antigua, para posteriormente solicitar la baja voluntaria en la misma, percibiendo el importe correspondiente en forma de capital único. En cuanto a los planes de pensiones, el consultante prevé percibir en forma de capital la totalidad de la prestación por jubilación. Desea conocer: 1. Si puede traspasar las reservas de una EPSV a otra más antigua, sin coste fiscal, y rescatar la totalidad de sus derechos económicos en 2004, sin relacionar ese rescate con la contingencia de jubilación e integrando el 60% de la cantidad percibida. 2. El momento a partir del cual podrá aplicar el porcentaje de integración del 60% sobre la prestación de jubilación que perciba en forma de capital de los planes de pensiones.
En relación con las cuestiones planteadas en el escrito de consulta, de aplicación la Norma Foral 10/1998, de 21 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (NFIRPF), cuyo artículo 15.5, modificado con efectos desde el día 1 de enero de 2004 por la Norma Foral 2/2004, de 23 de abril, dispone que: "Tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: a) Las siguientes prestaciones: (...) 3ª Las percepciones que a continuación se relacionan: a´) Las cantidades percibidas por los socios de número y los beneficiarios de las Entidades de Previsión Social Voluntaria, incluyendo las que se perciban como consecuencia de baja voluntaria o forzosa o de la disolución o liquidación de la entidad o en los supuestos de enfermedad grave y desempleo de larga duración. No obstante, no se incluirán en la base imponible del Impuesto las cantidades percibidas como consecuencia de baja voluntaria o forzosa o de la disolución y liquidación de la entidad ,cuando las cantidades percibidas se aporten íntegramente a otra Entidad de Previsión Social Voluntaria en un plazo no superior a dos meses. b´) Las prestaciones percibidas por los partícipes y beneficiarios de los planes de pensiones, incluyendo las cantidades dispuestas anticipadamente en los supuestos de enfermedad grave y desempleo de larga duración". Por otra parte, el artículo 16.2 b) de la misma NFIRPF, en la redacción del mismo dada, con efectos desde el 1 de enero de 2003, por la Norma Foral 2/2004, de 23 de abril, señala que: "b) En el caso de las prestaciones contempladas en el artículo 15.5 a ) de esta Norma Foral, excluidas las previstas en el número 5º, que se perciban en forma de capital, la integración de la cantidad percibida se realizará al 100 por 100. No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la cantidad percibida en forma de capital se integrará al 60 por 100 en los siguientes supuestos: -Tratándose de la primera prestación que se perciba por cada una de las diferentes contingencias, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez. -Tratándose de sucesivas prestaciones percibidas transcurridos cinco años desde la anterior prestación percibida por dicha contingencia, cuando las aportaciones satisfechas guarden una periodicidad y regularidad suficientes en los términos que reglamentariamente se establezcan. A estos efectos se entenderá por primera prestación el conjunto de cantidades percibidas en forma de capital en un único ejercicio por el acaecimiento de cada contingencia. La misma regla se aplicará a las sucesivas prestaciones a que se refiere el párrafo anterior. El tratamiento establecido en los tres párrafos anteriores será también de aplicación a las cantidades percibidas en los supuestos de enfermedad grave y desempleo de larga duración. El porcentaje de integración del 60 por 100 previsto en esta letra resultará aplicable a la primera cantidad percibida por motivos distintos del acaecimiento de las diferentes contingencias cubiertas o de las situaciones previstas en el artículo 8.8 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, así como a las sucesivas cantidades percibidas transcurridos cinco años desde la anterior percepción por dichos motivos cuando las aportaciones satisfechas guarden una periodicidad y regularidad suficientes en los términos que reglamentariamente se establezcan. A estos efectos se entenderá por primera cantidad percibida el conjunto de las cuantías percibidas en forma de capital en un único ejercicio. La misma regla se aplicará a las sucesivas percepciones de cantidades a que se refiere el párrafo anterior". Este precepto se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (RIRPF), aprobado por el Decreto Foral 132/2002, de 29 de julio, donde en concreto se establece que: "4. Se entenderá que las aportaciones, contribuciones empresariales o primas satisfechas guardan una periodicidad y regularidad suficientes (...) cuando el período medio de permanencia sea superior a la mitad del número de años transcurridos entre la fecha de la percepción y la fecha de primera aportación. El período medio de permanencia de las aportaciones será el resultado de calcular el sumatorio de las aportaciones multiplicadas por su número de años de permanencia y dividirlo entre la suma total de las aportaciones satisfechas".
Por otro lado, el Decreto del Gobierno Vasco 87/1984, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria, indica en su artículo 5 que: "Estas Entidades podrán otorgar las siguientes prestaciones: 1. Pensión temporal o vitalicia al asociado, por causa de vejez o invalidez permanente para el trabajo. 2. Pensiones temporales o vitalicias a los beneficiarios, en caso de defunción del asociado o pensionista señalado en el apartado anterior. (...)Podrán concederse una, varias o todas las prestaciones relacionadas en el presente artículo". En el mismo Decreto, el artículo 31 regula la baja voluntaria en los siguientes términos: "Cuando se produzca la baja voluntaria de un socio antes del hecho causante de aquellas prestaciones financiadas, en todo o en parte, con cargo a las reservas acumuladas al efecto; la Entidad regulará en sus Estatutos, para el socio que reúna al menos 10 años de carencia, alguna de las fórmulas siguientes: a) Posibilidad de seguir siendo socio, a los efectos de cotizar y percibir las Prestaciones en su momento. b) Derecho a prestaciones reducidas, en relación a las cotizaciones efectuadas. c) Devolución de un porcentaje de reservas acumuladas con sus aportaciones directas. d) Transferencias de las reservas a otra Entidad de Previsión Social cuando la generalización de éstas lo permitan".
En el supuesto objeto de consulta, el contribuyente se encuentra jubilado, por lo que ya se ha producido el hecho causante que determina el acceso a la prestación de jubilación. En consecuencia, no cabe entender que las cantidades que perciba de las EPSV deriven de la baja voluntaria, toda vez que para ello se requiere que dicha baja se produzca con anterioridad al hecho causante de las prestaciones financiadas, en todo o en parte, con cargo a las reservas acumuladas. Por otro lado, de los preceptos anteriormente transcritos, se desprende que, a los efectos de la aplicación del porcentaje de integración del 60%, la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas otorga un tratamiento unitario al conjunto de las cantidades percibidas de los distintos sistemas de previsión social señalados en el artículo 15.5. a) 3ª, 4ª y 6ª de la NFIRPF, resultando, a estos efectos, indiferente que las mismas provengan de un único o de diferentes pagadores. Por todo ello, en el caso planteado, siempre que se cumplan las demás condiciones exigibles, el consultante sólo podrá aplicar el porcentaje de integración del 60% sobre las primeras cantidades percibidas en forma de capital, es decir, sobre el conjunto de las cobradas en forma de capital en un único ejercicio, independientemente de que provengan de una o de distintas EPSV o planes de pensiones. A estos efectos, se entenderá que todas ellas derivan del acaecimiento de la contingencia de jubilación. No obstante, podrá volver a aplicar el mencionado porcentaje de integración sobre las cantidades que perciba por dicha contingencia, igualmente en forma de capital, una vez transcurridos cinco años desde la primera o sucesivas percepciones, siempre que las aportaciones satisfechas al conjunto de los sistemas de previsión social indicados guarden una periodicidad y regularidad suficientes en los términos arriba señalados.
Arts. 15.5.a) y 16.2.b) de la Norma Foral 10/1998, de 21 de diciembre.
Art. 8 del Decreto Foral 132/2002, de 29 de julio.
Arts. 5 y 31 del Decreto del Gobierno Vasco 87/1984, de 20 de febrero.