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El régimen de dietas exoneradas de gravamen encuentra su fundamento en el hecho de que las mismas no constituyen una retribución propiamente dicha para sus perceptores, sino que, con ellas, únicamente se pretende compensar a los trabajadores por los gastos en los que incurren como consecuencia de los desplazamientos que deben realizar por orden del empleador fuera del centro de trabajo, o del municipio donde éste se encuentre ubicado.
No obstante, este régimen de exoneración de dietas del artículo 13 del Reglamento del Impuesto únicamente resulta aplicable a los contribuyentes que mantienen una relación laboral o estatutaria con el pagador. De modo que no pueden beneficiarse del mismo, entre otros, los administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces, y los demás miembros de otros órganos representativos.
Los contribuyentes que no tienen una relación laboral o estatutaria con el pagador, pero que obtienen rendimientos del trabajo, también pueden incurrir en gastos como consecuencia de la actividad que desarrollan, cuyo resarcimiento puede no constituir renta para ellos, pero no bajo las circunstancias y condiciones del artículo 13 del Reglamento del Impuesto, sino en concepto de “gastos soportados por cuenta de un tercero”, cuyo resarcimiento no tiene la consideración de renta gravada.
Para que pueda apreciarse la existencia de un "gasto por cuenta de un tercero", cuyo abono no dé lugar a ninguna renta sometida a gravamen, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos:
De manera que las cantidades abonadas a los contribuyentes en estos casos, no estarán sujetas a gravamen cuando su percepción resulte equivalente a la puesta a disposición por parte del pagador de los medios materiales necesarios para que puedan realizar sus funciones. Es decir, cuando supongan el reembolso estricto de los gastos en los que incurran para desplazarse hasta los lugares donde deban prestar sus servicios. Por el contrario, si el pagador se limita a abonar unas cantidades a tanto alzado, sin que pueda acreditarse que vienen a compensar estrictamente los gastos que soportan los contribuyentes como consecuencia del ejercicio de las tareas de que se trate (por ejemplo, con motivo de su desplazamiento, etc.), estaremos en presencia de una verdadera retribución dineraria, sujeta y no exenta, como rendimiento del trabajo.