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Preguntas frecuentes Nº Identificación: 900006170

Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. Modificaciones por Norma Foral 5/2016


  

Primero. Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2014, se da nueva redacción a la letra f) del apartado 3 de la disposición derogatoria única de la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, quedando redactada como sigue:

“f) El apartado 2 de la disposición adicional de la Norma Foral 2/2007, de 7 de febrero, de modificación de la Norma Foral 2/1993, de 18 de febrero, de carreteras de Bizkaia.”

Segundo. Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2016, salvo que se disponga expresamente otros efectos, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades:

Uno. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 10, que queda redactado en los siguientes términos:

“1. Las rentas correspondientes a las sociedades civiles, tengan o no personalidad jurídica, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el apartado 3 del artículo 34 de la Norma Foral General Tributaria, así como las retenciones e ingresos a cuenta que se hayan soportado, se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la Sección 2ª del Capítulo VI del Título IV de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

No resultará de aplicación lo dispuesto en este apartado a los socios de las sociedades civiles a las que se refiere la disposición adicional vigésimo cuarta de esta Norma Foral.”

Dos. Se da nueva redacción a la letra e) del apartado 1 del artículo 11, que queda redactada en los siguientes términos:

“e) Los fondos de capital-riesgo y los fondos de inversión colectiva de tipo cerrado regulados en la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.”

Tres. Se da nueva redacción a las letras h), i) y j) del apartado 1 del artículo 11, que quedan redactadas en los siguientes términos:

“h) Los fondos de titulización, regulados en la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial.

i) Los Fondos de Garantía de Inversiones, regulados en el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por medio del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.

j) Los Fondos de Activos Bancarios a que se refiere la Disposición adicional décima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito.”

Cuatro. Se deja sin contenido la letra k) del apartado 1 del artículo 11.

Cinco. Se da nueva redacción a la letra e) del apartado 2 del artículo 12, que queda redactada en los siguientes términos:

“e) Las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social, reguladas en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por medio del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.”

Seis. Se da nueva redacción a los apartados 1 y 2 del artículo 20, que quedan redactados en los siguientes términos:

  1. “Serán deducibles las dotaciones para la amortización del inmovilizado intangible que se correspondan con su vida útil.

    Cuando la misma no pueda estimarse de manera fiable, la amortización será deducible con el límite anual máximo de la décima parte de su importe.

    Para la aplicación de esta deducción será necesario que la entidad adquirente y transmitente no formen parte de un grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas. Si ambas entidades forman parte de un grupo, la deducción se aplicará respecto del precio de adquisición del inmovilizado satisfecho por la entidad transmitente cuando lo hubiera adquirido de personas o entidades no vinculadas.

  2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no serán deducibles las dotaciones para la amortización del fondo de comercio, sin perjuicio de la aplicación de lo establecido en el artículo 25 de esta Norma Foral.”

Siete. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 23, que queda redactado en los siguientes términos:

“2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, tratándose de participaciones de, al menos, el 5 por 100 en el capital de las mencionadas entidades, o el 3 por 100 si las acciones de la sociedad participada cotizan en un mercado secundario organizado, la citada deducción no podrá exceder de la diferencia entre el precio de adquisición de dichas participaciones y el patrimonio neto de la entidad participada, en proporción a su participación, corregido por las plusvalías tácitas existentes en la fecha de la valoración. En la determinación de ese valor, y siempre que la empresa participe a su vez en otra, deberá tenerse en cuenta el patrimonio neto que se desprende de las cuentas anuales consolidadas aplicando los criterios incluidos en el Código de Comercio y sus normas de desarrollo.

No se tendrá en cuenta al determinar ni el precio de adquisición ni el valor del patrimonio neto de la entidad participada, en proporción a su participación, corregido por las plusvalías tácitas existentes en la fecha de la valoración, el importe de la diferencia a que se refiere el apartado 1 del artículo 24 de esta Norma Foral que no sea imputable a los bienes y derechos de la misma.

No se aplicará lo dispuesto en este apartado a las pérdidas por deterioro del valor de la participación hasta el importe al que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el artículo 34 de esta Norma Foral, excepto los supuestos regulados en el apartado 6 del mencionado precepto, en una transmisión anterior de la participación, cuando la citada pérdida por deterioro de valor se corresponda con la depreciación de las plusvalías tácitas existentes en el momento de la adquisición de la participación.”

Ocho. Se da nueva redacción al apartado 5 del artículo 24, que queda redactado en los siguientes términos:

“5. Las cantidades deducidas en virtud de lo dispuesto en este artículo incrementarán la base imponible con ocasión de la transmisión de la participación, sin que puedan acogerse, en ningún caso, a lo previsto en los artículos 33 y 34 de esta Norma Foral.”

Nueve. Se da nueva redacción al artículo 25, que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 25. Tratamiento fiscal del fondo de comercio.

  1. Para determinar la base imponible será deducible el precio de adquisición originario del inmovilizado intangible correspondiente a fondos de comercio, con el límite anual máximo del 12,50 por 100 de su importe, siempre que la entidad adquirente y transmitente no formen parte de un grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas. Si ambas entidades forman parte de un grupo, la deducción se aplicará respecto del precio de adquisición del fondo de comercio satisfecho por la entidad transmitente cuando lo hubiera adquirido de personas o entidades no vinculadas.

    Cuando no se cumpla el requisito establecido en el párrafo anterior, únicamente resultarán deducibles las pérdidas por deterioro del valor del fondo de comercio que puedan acreditarse.

  2. La deducción de las cantidades previstas en este artículo, excluida la regulada en el último párrafo del apartado anterior, no estará condicionada a su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias.
  3. Las cantidades deducidas para la determinación de la base imponible en virtud de lo dispuesto en los dos apartados anteriores de este artículo incrementarán la base imponible con ocasión de la corrección de valor por deterioro o transmisión del fondo de comercio.
  4. En los supuestos en los que la transmisión del fondo de comercio generase rentas que se acojan a lo dispuesto en el artículo 36 de esta Norma Foral para la reinversión de beneficios extraordinarios, únicamente podrá acogerse a este beneficio fiscal la renta obtenida por la diferencia entre el valor de transmisión del mismo y su valor contable, una vez corregida en el importe de la depreciación monetaria.”

Diez. Se da nueva redacción al apartado 4 y, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de julio de 2016, se añade un apartado 5 al artículo 32, que quedan redactados en los siguientes términos:

“4. Las microempresas a que se refiere el apartado 1 del artículo 13 de esta Norma Foral podrán considerar deducible de su base imponible un importe equivalente al 20 por 100 de su base imponible positiva, previa a la aplicación de lo previsto en el presente apartado, en concepto de compensación tributaria por las dificultades inherentes a su dimensión.

A estos efectos, no se tendrán en cuenta dentro de la base imponible sobre la que se aplica la compensación a que se refiere el párrafo anterior ni las rentas positivas objeto de imputación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 ó en la disposición adicional vigésimo cuarta de esta Norma Foral, ni las que derivan de lo previsto en el Capítulo III del Título VI de la misma.

La aplicación de lo dispuesto en el presente apartado será incompatible con la aplicación de las correcciones establecidas en el Capítulo V de este Título.

5. Los contribuyentes podrán reducir su base imponible en un importe equivalente al 5 por 100 del precio de adquisición o coste de producción de su propiedad intelectual o industrial, en tanto que la misma se aplique en el desarrollo de una actividad económica, siempre que disponga de la plena propiedad de la misma y no se trate de obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas, de derechos personales susceptibles de cesión, como los derechos de imagen ni de programas informáticos de exclusiva aplicación comercial, sin que esta reducción pueda superar el 0,5 por 100 del volumen de ingresos de la actividad económica en cuyo desarrollo se aplique.

Si la reducción no ha alcanzado dicho límite, el contribuyente podrá reducir la diferencia en concepto de compensación por la utilización de las marcas registradas por la entidad que hayan sido generadas por la misma y que se apliquen en el desarrollo de su actividad económica.

La reducción establecida en este apartado será compatible con la deducción de la amortización o de las pérdidas por deterioro de valor que correspondan a los activos intangibles respecto de los que se calcula la misma.”

Once. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 33, que queda redactado en los siguientes términos:

“3. No obstante, no procederá la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo en relación con:

  1. Las distribuidas por entidades que hayan tributado en el Impuesto sobre Sociedades o en un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a un tipo de gravamen inferior al 10 por 100, excepto en el supuesto de que la entidad participada resida en un país con el que el Reino de España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional, que le sea de aplicación y que contenga cláusula de intercambio de información.
  2. Los dividendos y participaciones en beneficios distribuidos por las sociedades patrimoniales a que se refiere el artículo 14 de esta Norma Foral, repartidos con cargo a beneficios generados durante los ejercicios en los que la entidad que los reparte hubiera tenido tal carácter.
  3. Los dividendos y participaciones en beneficios percibidos por las sociedades patrimoniales a que se refiere el artículo 14 de esta Norma Foral.”

Doce. Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de julio de 2016, se da nueva redacción al artículo 37, que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 37. Reducción por explotación de propiedad intelectual o industrial.

  1. No se integrará en la base imponible el 70 por 100 de las rentas correspondientes a la explotación mediante la cesión a terceros del derecho de uso o explotación de la propiedad intelectual o industrial de la entidad, siempre que tal cesión se realice con carácter temporal y no implique la enajenación de los elementos patrimoniales correspondientes, y siempre que la propiedad intelectual o industrial haya sido desarrollada por la propia entidad o mediante subcontratación con terceros no vinculados.

    Idéntico porcentaje de no integración será aplicable en el caso de que la propiedad intelectual o industrial haya sido parcialmente adquirida o desarrollada mediante subcontratación con empresas vinculadas, según lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 42 de esta Norma Foral, siempre que la proporción del gasto incurrido a través de dicha adquisición o subcontratación no supere el 30 por ciento del gasto relacionado directamente con el desarrollo de la propiedad intelectual o industrial por la propia entidad o mediante subcontratación con terceros no vinculados. En el caso de que se supere el mismo, la no integración en la base imponible se reducirá proporcionalmente en el porcentaje que represente el exceso sobre el importe total de los gastos incurridos. Reglamentariamente podrán determinarse cuales son los gastos que se entienden que no se encuentran directamente relacionados con el desarrollo de la propiedad intelectual o industrial.

    Las rentas a que se refieren los dos párrafos anteriores estarán constituidas por la diferencia positiva entre los ingresos del ejercicio procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de los activos y las cantidades que sean deducidas por aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 20 de esta Norma Foral y aquellos gastos del ejercicio directamente relacionados con el activo cedido.

    Se podrán establecer reglamentariamente los activos intangibles que den derecho a la aplicación de la presente reducción. En ningún caso darán derecho a la reducción las rentas procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de marcas, obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas, de derechos personales susceptibles de cesión, como los derechos de imagen ni de programas informáticos de exclusiva aplicación comercial.

    A los efectos de lo dispuesto en esta Norma Foral, se entiende que un programa informático no se encuentra en el supuesto descrito en el párrafo anterior cuando se trate, efectivamente, de un programa no estándar, específicamente desarrollado y mejorado por el contribuyente y que presente funcionalidades específicas personalizadas para el cesionario en relación con su proceso productivo, del que constituya un elemento relevante.

  2. Para la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior deberán cumplirse los siguientes requisitos:
    1. Que el cesionario utilice los derechos de uso o de explotación en el desarrollo de una actividad económica y que los resultados de esa utilización no se materialicen en la entrega de bienes o prestación de servicios por el cesionario que generen gastos fiscalmente deducibles en la entidad cedente, siempre que, en este último caso, dicha entidad esté vinculada con el cesionario.
    2. Que el cesionario no resida en un país o territorio de nula tributación o considerado como paraíso fiscal, excepto que resida en un Estado miembro de la Unión Europea y el contribuyente acredite que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos y que realiza actividades económicas.
    3. Cuando un mismo contrato de cesión incluya prestaciones accesorias de servicios deberá diferenciarse en dicho contrato la contraprestación correspondiente a las mismas.
    4. Que la entidad cedente disponga de los registros contables necesarios para poder determinar los ingresos y gastos directos correspondientes a los activos objeto de cesión.
  3. Esta reducción deberá tenerse en cuenta a efectos de la determinación del importe de la cuota íntegra a que se refiere el apartado 7 del artículo 60 de esta Norma Foral.
  4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, si en períodos impositivos anteriores se hubieran integrado en la base imponible rentas a que hace referencia el apartado 1 de importe negativo sin la aplicación del coeficiente derivado de la aplicación de lo previsto en el mencionado apartado, se integrará en la base imponible el 100 por 100 del importe de la renta positiva obtenida en el período impositivo hasta la cuantía correspondiente a las rentas negativas de períodos impositivos anteriores, pudiendo aplicar el coeficiente de integración previsto en el apartado 1 de este artículo al exceso.
  5. 5. En el supuesto de que la renta del período impositivo a que hace referencia el apartado 1 anterior sea negativa y el contribuyente hubiera aplicado la reducción prevista en este artículo en períodos impositivos anteriores, la citada renta negativa se integrará en la base imponible mediante la aplicación de idéntico coeficiente que el que se derive de la aplicación de lo dispuesto en dicho apartado 1.

    Lo dispuesto en este apartado se aplicará hasta tanto el importe de las rentas negativas a integrar en la base imponible no supere el importe de las rentas positivas que se hayan integrado en la base imponible en períodos impositivos anteriores aplicando la reducción prevista en el apartado 1 de este artículo. El exceso, en su caso, se integrará en la base imponible en la totalidad de su importe, resultando de aplicación, en su caso, en períodos impositivos posteriores lo previsto en el apartado 4 de este artículo.”

Trece. Se da nueva redacción al segundo párrafo del apartado 2 del artículo 39, que queda redactado en los siguientes términos:

“Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por importe inferior al debido, por causa imputable exclusivamente al retenedor, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida.”

Catorce. Se da nueva redacción a la letra b) del apartado 2 del artículo 40, que queda redactada en los siguientes términos:

“b) Los aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, salvo que resulte de aplicación lo dispuesto en el apartado 11 de este artículo.”

Quince. Se da nueva redacción al primer párrafo del apartado 3 del artículo 40, que queda redactado en los siguientes términos:

“3. En los supuestos previstos en las letras a), b), c) y d) del apartado anterior, la entidad transmitente integrará en su base imponible la diferencia entre el valor de mercado de los elementos transmitidos y su valor contable. No obstante, en el supuesto de aumento de capital o fondos propios por compensación de créditos, la entidad transmitente integrará en su base imponible la diferencia entre el importe del aumento de capital o fondos propios, en la proporción que le corresponda, y el valor fiscal del crédito capitalizado.”

Dieciséis. Se añade un nuevo apartado 11 al artículo 40, que queda redactado en los siguientes términos:

“11. Las operaciones de aumento de capital o fondos propios por compensación de créditos se valorarán fiscalmente por el importe de dicho aumento desde el punto de vista mercantil, con independencia de cuál sea la valoración contable.”

Diecisiete. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 42, que queda redactado en los siguientes términos:

“3. Se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes:

  1. Una entidad y sus socios o partícipes.
  2. Una entidad y sus consejeros o administradores, salvo en lo correspondiente a la retribución por el ejercicio de sus funciones.
  3. Una entidad y los cónyuges, parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 mayo, o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad, afinidad o por la relación que resulte de la constitución de aquélla, hasta el tercer grado de los socios o partícipes, consejeros o administradores.
  4. Dos entidades que pertenezcan a un grupo.
  5. Una entidad y los consejeros o administradores de otra entidad, cuando ambas entidades pertenezcan a un grupo.
  6. Una entidad y otra entidad participada por la primera indirectamente en, al menos, el 25 por 100 del capital social o de los fondos propios.
  7. Dos entidades en las cuales los mismos socios, partícipes o sus cónyuges, parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 mayo, o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad, afinidad o por la relación que resulte de la constitución de aquélla, hasta el tercer grado, participen, directa o indirectamente en, al menos, el 25 por 100 del capital social o los fondos propios.
  8. Una entidad residente en territorio español y sus establecimientos permanentes en el extranjero.
  9. Una entidad no residente en territorio español y sus establecimientos permanentes en el mencionado territorio.
  10. Dos entidades que formen parte de un grupo que tribute en el régimen de los grupos de sociedades cooperativas.

    En los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación de los socios o partícipes con la entidad, la participación deberá ser igual o superior al 25 por 100. La mención a los administradores incluirá a los de derecho y a los de hecho.

    Existe grupo cuando una entidad ostente o pueda ostentar el control de otra u otras según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.”

Dieciocho. Se añade un nuevo párrafo final al apartado 4 del artículo 42, que queda redactado en los siguientes términos:

“Cuando no resulte posible aplicar los métodos anteriores, se podrán utilizar otros métodos y técnicas de valoración generalmente aceptados que respeten el principio de libre competencia.”

Diecinueve. Se modifican los apartados 3 y 4 y se añaden unos nuevos apartados 10 y 11 al artículo 43, que quedan redactados en los siguientes términos:

“3. La documentación relativa al grupo comprende la siguiente:

  1. Descripción general de la estructura organizativa, jurídica y operativa del grupo, así como cualquier cambio relevante en la misma.
  2. Identificación de las distintas entidades que, formando parte del grupo, realicen operaciones vinculadas en cuanto afecten, directa o indirectamente, a las operaciones realizadas por el contribuyente.

    Asimismo, se debe recoger una descripción de las operaciones de reorganización y de adquisición o cesión de activos relevantes, realizadas durante el período impositivo.

  3. Descripción general de la naturaleza, importes y flujos de las operaciones vinculadas entre las entidades del grupo en cuanto afecten, directa o indirectamente, a las operaciones realizadas por el contribuyente.

    En particular, se explicitarán las actividades principales del grupo, así como la descripción de los principales mercados geográficos en los que opera el grupo, fuentes principales de beneficios y cadena de suministro de aquellos bienes y servicios que representen, al menos, el 10 por 100 del volumen de operaciones del grupo, correspondiente al período impositivo.

  4. Descripción general de las funciones ejercidas y de los riesgos asumidos por las distintas entidades del grupo en cuanto afecten, directa o indirectamente, a las operaciones realizadas por el contribuyente, incluyendo los cambios respecto del período impositivo anterior.
  5. Una relación de la titularidad de las patentes, marcas, nombres comerciales y demás activos intangibles en cuanto afecten, directa o indirectamente, a las operaciones realizadas por el contribuyente, así como el importe de las contraprestaciones derivadas de su utilización.

    En este sentido, se ofrecerá una descripción general de la estrategia global del grupo en relación al desarrollo, propiedad y explotación de los activos intangibles, incluyendo la localización de las principales instalaciones en las que se realicen actividades de investigación y desarrollo, así como la dirección de las mismas; se incluirá una relación de acuerdos entre las entidades del grupo relativos a intangibles, incluyendo los acuerdos de reparto de costes, los principales acuerdos de servicios de investigación y acuerdos de licencias; y se facilitará una descripción general de cualquier transferencia relevante sobre activos intangibles realizada en el período impositivo, incluyendo las entidades, países e importes.

  6. Una descripción de la política del grupo en materia de precios de transferencia que incluya el método o métodos de fijación de los precios adoptado por el grupo, que justifique su adecuación al principio de libre competencia.
  7. Relación de los acuerdos de reparto de costes y contratos de prestación de servicios entre entidades del grupo, en cuanto afecten, directa o indirectamente, a las operaciones realizadas por el contribuyente.
  8. Relación y breve descripción de los acuerdos previos de valoración o procedimientos amistosos celebrados o en curso relativos a las entidades del grupo en cuanto afecten, directa o indirectamente, a las operaciones realizadas por el contribuyente.

    Asimismo, se debe incluir cualquier otra decisión con alguna autoridad fiscal que afecte a la distribución de los beneficios del grupo entre países.

  9. Los estados financieros anuales consolidados del grupo, siempre que resulten obligatorios para el mismo o se elaboren de manera voluntaria.

    Las obligaciones documentales previstas en este apartado se referirán al período impositivo en el que el contribuyente haya realizado operaciones vinculadas con cualquier otra entidad del grupo, y serán exigibles para los grupos que no cumplan con lo previsto en los apartados 1 y 2 del artículo 13 de esta Norma Foral, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado 7 del mismo.

    Cuando la documentación elaborada para un período impositivo continúe siendo válida en otros posteriores, no será necesaria la elaboración de nueva documentación, sin perjuicio de que deban efectuarse las adaptaciones que fueran necesarias.

4. La documentación específica del contribuyente deberá comprender:

  1. Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, domicilio fiscal y número de identificación fiscal del contribuyente y de las personas o entidades con las que se realice la operación, así como descripción detallada de su naturaleza, características e importe.

    Asimismo, cuando se trate de operaciones realizadas con personas o entidades residentes en países o territorios considerados como paraísos fiscales, deberá identificarse a las personas que, en nombre de dichas personas o entidades, hayan intervenido en la operación y, en caso de que se trate de operaciones con entidades, la identificación de los administradores de las mismas.

  2. Análisis de comparabilidad en los términos descritos en el apartado 1 del artículo 42 de esta Norma Foral.
  3. Una explicación relativa a la selección del método de valoración elegido, incluyendo una descripción de las razones que justificaron la elección del mismo, así como su forma de aplicación, y la especificación del valor o intervalo de valores derivados del mismo.

    Asimismo, se debe incluir una descripción detallada de la naturaleza, características e importe de las operaciones vinculadas.

  4. Criterios de reparto de gastos en concepto de servicios prestados conjuntamente en favor de varias personas o entidades vinculadas, así como los correspondientes acuerdos, si los hubiera, y acuerdos de reparto de costes a que se refiere el artículo 44 de esta Norma Foral.
  5. Cualquier otra información relevante de la que haya dispuesto el contribuyente para determinar la valoración de sus operaciones vinculadas, así como los pactos parasociales suscritos con otros socios.

    En este sentido, se debe incluir información sobre la estructura de dirección, organigrama y personas o entidades destinatarias de los informes sobre la evolución de las actividades del contribuyente, indicando los países o territorios en que dichas personas o entidades tienen su residencia fiscal, y una descripción de las actividades del contribuyente, de su estrategia de negocio y, en su caso, de su participación en operaciones de reestructuración o de cesión o transmisión de activos intangibles en el período impositivo.

    Además, se incluirán los estados financieros anuales del contribuyente; la conciliación entre los datos utilizados para aplicar los métodos de precios de transferencia y los estados financieros anuales, cuando corresponda y resulte relevante; los datos financieros de los comparables utilizados y fuente de la que proceden.

    Por último, si, para determinar el valor de mercado, se utilizan otros métodos y técnicas de valoración generalmente aceptados distintos a los señalados en las letras a) a e) del apartado 4 del artículo 42 de esta Norma Foral, como pudieran ser métodos de descuento de flujos de efectivo futuro estimados, se describirá detalladamente el método o técnica concreto elegido, así como las razones de su elección.

    En concreto, se describirán las magnitudes, porcentajes, ratios, tipos de interés, tasas de actualización y demás variables en que se basen los citados métodos y técnicas y se justificará la razonabilidad y coherencia de las hipótesis asumidas por referencia a datos históricos, a planes de negocios o a cualquier otro elemento que se considere esencial para la correcta determinación del valor y su adecuación al principio de libre competencia.

    Deberá maximizarse el uso de datos observables de mercado, que deberán quedar acreditados, y se limitará, en la medida de lo posible, el empleo de consideraciones subjetivas y de datos no observables o contrastables.

    La documentación que deberá mantenerse a disposición de la Administración tributaria comprenderá los informes, documentos y soportes informáticos necesarios para la verificación de la correcta aplicación del método de valoración y del valor de mercado resultante.

    Las obligaciones documentales previstas en este apartado se referirán al período impositivo en el que el contribuyente haya realizado la operación vinculada.

    Cuando la documentación elaborada para un período impositivo continúe siendo válida en otros posteriores, no será necesaria la elaboración de nueva documentación, sin perjuicio de que deban efectuarse las adaptaciones que fueran necesarias.

    Las obligaciones documentales previstas en este apartado serán exigibles en su totalidad, salvo cuando una de las partes que intervenga en la operación sea una de las entidades a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 13 de esta Norma Foral o una persona física y no se trate de operaciones realizadas con personas o entidades residentes en países o territorios considerados como paraísos fiscales, en cuyo caso reglamentariamente se podrán establecer obligaciones específicas de documentación del contribuyente simplificadas.”

“10. Las entidades residentes en territorio español que tengan la condición de dominantes de un grupo, definido en los términos establecidos en el apartado 3 de este artículo, y no sean al mismo tiempo dependientes de otra entidad, residente o no residente, deberán aportar la información país por país a que se refiere el apartado siguiente de este artículo.

Asimismo, deberán aportar esta información aquellas entidades residentes en territorio español dependientes, directa o indirectamente, de una entidad no residente en territorio español que no sea al mismo tiempo dependiente de otra o a establecimientos permanentes de entidades no residentes, siempre que se produzca alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Que hayan sido designadas por su entidad matriz no residente para elaborar dicha información.
  2. Que no exista una obligación de información país por país en términos análogos a la prevista en este apartado respecto de la referida entidad no residente en su país o territorio de residencia fiscal.
  3. Que no exista un acuerdo de intercambio automático de información, respecto de dicha información, con el país o territorio en el que resida fiscalmente la referida entidad no residente.
  4. Que, existiendo un acuerdo de intercambio automático de información respecto de dicha información con el país o territorio en el que reside fiscalmente la referida entidad no residente, se haya producido un incumplimiento sistemático del mismo que haya sido comunicado por la Administración tributaria a las entidades dependientes o a los establecimientos permanentes residentes en territorio español en el plazo previsto en el párrafo siguiente.

    A efectos de lo dispuesto en este apartado, cualquier entidad residente en territorio español que forme parte de un grupo obligado a presentar la información aquí establecida deberá comunicar a la Administración tributaria la identificación y el país o territorio de residencia de la entidad obligada a elaborar esta información. Esta comunicación deberá realizarse antes de la finalización del período impositivo al que se refiera la información.

    Reglamentariamente se determinarán el plazo y la forma de presentación de la información prevista en este apartado.

11. La información país por país establecida en el apartado anterior de este artículo resultará exigible a las entidades obligadas a presentarla cuando el volumen de operaciones del conjunto de personas o entidades que formen parte del grupo, en los 12 meses anteriores al inicio del período impositivo, sea, al menos, de 750 millones de euros.

La información país por país comprenderá, respecto del período impositivo de la entidad dominante, de forma agregada, por cada país o jurisdicción:

  1. Ingresos brutos del grupo, distinguiendo entre los obtenidos con entidades vinculadas o con terceros.
  2. Resultados antes del Impuesto sobre Sociedades u otros impuestos de naturaleza idéntica o análoga al mismo.
  3. Impuestos sobre Sociedades u otros impuestos de naturaleza idéntica o análoga satisfechos, incluyendo las retenciones soportadas.
  4. Impuestos sobre Sociedades u otros impuestos de naturaleza idéntica o análoga al mismo devengados, incluyendo las retenciones.
  5. Importe de la cifra de capital y otros fondos propios existentes en la fecha de conclusión del período impositivo.
  6. Plantilla media.
  7. Activos materiales e inversiones inmobiliarias distintos de tesorería y derechos de crédito.
  8. Lista de entidades residentes, incluyendo los establecimientos permanentes y actividades principales realizadas por cada una de ellas.
  9. Otra información que se considere relevante y una explicación, en su caso, de los datos incluidos en la información.

    La información establecida en este apartado se presentará en euros.”

Veinte. Se añade un nuevo párrafo final al apartado 2 del artículo 45, que queda redactado en los siguientes términos:

“No se aplicará lo dispuesto en este apartado cuando se proceda a la restitución patrimonial entre las personas o entidades vinculadas en los términos que reglamentariamente se establezcan. Esta restitución no determinará la existencia de renta en las partes afectadas.”

Veintiuno. Se da nueva redacción a la letra a) del apartado 2 del artículo 46, que queda redactada en los siguientes términos:

“a) Cuando no proceda efectuar correcciones valorativas por la Administración tributaria respecto de las operaciones sujetas al Impuesto sobre Sociedades, al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre la Renta de No Residentes, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 1.500 euros por cada dato y 15.000 euros por conjunto de datos, omitido, inexacto o falso, referidos a cada una de las obligaciones de documentación que se establecen en el artículo 43 de esta Norma Foral para el grupo o para cada entidad en su condición de contribuyente.

La sanción prevista en el párrafo anterior tendrá como límite máximo la menor de las dos cuantías siguientes:

  • El 10 por 100 del importe conjunto de las operaciones sujetas a este Impuesto, al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre la Renta de No Residentes realizadas en el período impositivo.
  • El 1 por 100 del volumen de operaciones de la entidad.

A los efectos de lo previsto en esta letra, constituyen distintos conjuntos de datos en relación con la documentación relativa al grupo las informaciones a que se refieren cada una de las letras a), c), d), f) e i) del apartado 3 del artículo 43 de esta Norma Foral. A estos mismos efectos, tendrá la consideración de dato la información relativa a cada una de las personas, entidades o importes mencionados en las letras b) y e) de dicho apartado. También tendrá la consideración de dato cada uno de los acuerdos de reparto de costes, contratos de prestación de servicios, acuerdos previos de valoración y procedimientos amistosos a los que se refieren las letras g) y h) del referido apartado.

Por su parte, respecto a la documentación específica del contribuyente y en relación con cada operación o conjunto de operaciones, cuando éstas se encuentren estrechamente ligadas entre sí o hayan sido realizadas de forma continua por el obligado tributario, constituyen distintos conjuntos de datos las informaciones a que se refieren cada una de las letras b), c), d) y e) del apartado 4 del artículo 43 de esta Norma Foral. A estos mismos efectos, tendrá la consideración de dato la información relativa a cada una de las personas o entidades a que se refiere la letra a) del referido apartado.

En los supuestos en los que, al amparo de lo previsto en el último párrafo del apartado 4 del artículo 43 de esta Norma Foral reglamentariamente se determinen unas obligaciones de documentación simplificadas respecto a los contribuyentes a que se refiere el citado apartado, el desarrollo reglamentario precisará qué informaciones de las que se exijan constituyen distintos conjuntos de datos a efectos de la aplicación de lo dispuesto en esta letra.”

Veintidós. Se da nueva redacción a los apartados 2, 3 y 4 del artículo 48, que quedan redactados en los siguientes términos:

“2. Los contribuyentes imputarán la renta total obtenida por la entidad no residente en territorio español, cuando ésta no disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales para su realización, incluso si las operaciones tienen carácter recurrente. No obstante, en el caso de dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de participaciones, se atenderá, en todo caso, a lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo.

Se entenderá por renta total el importe de la base imponible que resulte de aplicar los criterios y principios establecidos en esta Norma Foral y en las restantes disposiciones relativas a este Impuesto para la determinación de aquella.

Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no resultará de aplicación cuando el contribuyente acredite que las referidas operaciones se realizan con los medios materiales y personales existentes en una entidad no residente en territorio español perteneciente al mismo grupo, en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, o bien que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos.

En el supuesto de no aplicarse lo establecido en los dos primeros párrafos de este apartado por no concurrir las circunstancias previstas en los mismos o por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, se imputará únicamente la renta positiva que provenga de cada una de las siguientes fuentes:

  1. Titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre los mismos, salvo que estén afectos a una actividad económica conforme a lo dispuesto en la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o cedidos en uso a entidades no residentes, pertenecientes al mismo grupo de sociedades de la titular, en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio.
  2. Participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad y cesión a terceros de capitales propios, en los términos previstos en la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    No se entenderá incluida en esta letra la renta positiva que proceda de los siguientes activos financieros:

    1. Los tenidos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias originadas por el ejercicio de actividades económicas.
    2. Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.
    3. Los tenidos como consecuencia del ejercicio de actividades de intermediación en mercados oficiales de valores.
    4. Los tenidos por entidades de crédito y aseguradoras como consecuencia del ejercicio de sus actividades, sin perjuicio de lo establecido en la letra c) siguiente.

    La renta positiva derivada de la cesión a terceros de capitales propios se entenderá que procede de la realización de actividades crediticias y financieras a que se refiere la letra c) siguiente, cuando el cedente y el cesionario pertenezcan a un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio y los ingresos del cesionario procedan, al menos en el 85 por 100, del ejercicio de actividades económicas.

  3. Actividades crediticias, financieras, aseguradoras y de prestación de servicios, excepto los directamente relacionados con actividades de exportación, realizadas, directa o indirectamente, con personas o entidades residentes en territorio español y vinculadas en el sentido de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 42 de esta Norma Foral, en cuanto determinen gastos fiscalmente deducibles en dichas entidades residentes.

    No se incluirá la renta positiva cuando más del 50 por 100 de los ingresos derivados de las actividades crediticias, financieras, aseguradoras o de prestación de servicios, excepto los directamente relacionados con actividades de exportación, realizadas por la entidad no residente procedan de operaciones efectuadas con personas o entidades no vinculadas en el sentido de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 42 de esta Norma Foral.

  4. Operaciones de capitalización y seguro, que tengan como beneficiaria a la propia entidad.
  5. Propiedad industrial e intelectual, asistencia técnica, bienes muebles, derechos de imagen y arrendamiento o subarrendamiento de negocios o minas, en los términos establecidos en el artículo 37 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
  6. Instrumentos financieros derivados, excepto los designados para cubrir un riesgo específicamente identificado derivado de la realización de actividades económicas.
  7. Transmisión de los bienes y derechos referidos en las letras a), b), d) y e) anteriores que genere rentas.

3. No se incluirán en la base imponible las rentas previstas en las letras b) y g) del apartado anterior de este artículo, obtenidas por la entidad no residente, en cuanto procedan o se deriven de entidades en las que participen, directa o indirectamente, en más del 5 por 100, o del 3 por 100 si las acciones de la sociedad participada cotizan en un mercado secundario organizado, cuando se cumplan los dos requisitos siguientes:

  1. Que la entidad no residente dirija y gestione las participaciones, mediante la correspondiente organización de medios materiales y personales.
  2. Que los ingresos de las entidades de las que se obtengan las rentas procedan, al menos en el 85 por 100, del ejercicio de actividades económicas.

    A estos efectos se entenderá que proceden del ejercicio de actividades económicas las rentas previstas en las letras b) y g) del apartado anterior de este artículo que tuvieron su origen en entidades que cumplan el requisito establecido en esta letra b) y estén participadas, directa o indirectamente, en más del 5 por 100 por la entidad no residente, o del 3 por 100 si las acciones de la sociedad participada cotizan en un mercado secundario organizado.

    En el supuesto de entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, los requisitos relativos al porcentaje de participación así como la existencia de una dirección y gestión de la participación se determinarán teniendo en cuenta a todas las que formen parte del mismo.

4. No se incluirán las rentas previstas en el apartado 2 de este artículo cuando la suma de los importes de las mismas sea inferior al 15 por 100 de la renta total obtenida por la entidad no residente, excepto las rentas a que se refiere la letra c) de dicho apartado, que se imputarán en su totalidad.

El límite establecido en el párrafo anterior podrá referirse a la renta obtenida por el conjunto de las entidades no residentes en territorio español pertenecientes a un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio.

En ningún caso se incluirá una cantidad superior a la renta total de la entidad no residente.”

Veintitrés. Se añade un nuevo apartado 10 al artículo 54, que queda redactado en los siguientes términos:

“10. El ingreso correspondiente al registro contable de quitas y esperas consecuencia de la aplicación de la Ley Concursal se imputará en la base imponible del deudor a medida que proceda registrar con posterioridad gastos financieros derivados de la misma deuda y hasta el límite del citado ingreso.

No obstante, en el supuesto de que el importe del ingreso a que se refiere el párrafo anterior sea superior al importe total de gastos financieros pendientes de registrar, derivados de la misma deuda, la imputación de aquel en la base imponible se realizará proporcionalmente a los gastos financieros registrados en cada período impositivo respecto de los gastos financieros totales pendientes de registrar derivados de la misma deuda.”

Veinticuatro. Se da nueva redacción a la letra b) del apartado 1 del artículo 73, que queda redactada en los siguientes términos:

“b) Se imputarán a sus socios residentes en territorio español:

  1. Las bases imponibles, positivas o negativas, obtenidas por estas entidades. Las bases imponibles negativas que imputen a sus socios no serán compensables por la entidad que las obtuvo.
  2. Las deducciones en la cuota a las que tenga derecho la entidad. Las bases de las deducciones se integrarán en la liquidación de los socios, minorando la cuota según las normas de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
  3. Las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a la entidad.

    No obstante, en los casos en los que las aportaciones de los socios a las agrupaciones de interés económico deban ser calificadas como instrumentos de patrimonio con características especiales conforme a los criterios contables, la imputación de bases imponibles negativas y de deducciones de la cuota no podrá superar el importe correspondiente, en términos de cuota, resultante de multiplicar por 1,20 el importe de las aportaciones desembolsadas por el socio al capital de la Agrupación. El exceso no podrá ser objeto de imputación a los socios en ningún caso.”

Veinticinco. Se añade un nuevo párrafo final al apartado 3 del artículo 73, que queda redactado en los siguientes términos:

“Igualmente, el valor de adquisición se minorará en el importe de las pérdidas sociales que hayan sido imputadas a los socios. No obstante, cuando así lo establezcan los criterios contables, el valor de adquisición se minorará en el importe de las bases imponibles negativas y las deducciones que hayan sido imputadas a los socios en el período de tiempo comprendido entre su adquisición y transmisión, hasta que se anule el referido valor, integrándose en la base imponible igualmente el correspondiente ingreso financiero.”

Veintiséis. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 77, que queda redactado en los siguientes términos:

“1. Las entidades de capital-riesgo, reguladas en la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, podrán aplicar el régimen establecido en el apartado 1 del artículo 34 de esta Norma Foral a las rentas que obtengan en la transmisión de valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de las empresas a que se refiere el artículo 2 de la citada Ley, en que participen, cualquiera que sea el porcentaje de participación o la antigüedad de la misma, siempre que no hayan pasado quince años desde la adquisición de la participación.

Excepcionalmente podrá admitirse una ampliación de este último plazo hasta el vigésimo año, inclusive. Reglamentariamente se determinarán los supuestos, condiciones y requisitos que habilitan para dicha ampliación.

En otro caso, las entidades de capital-riesgo estarán sometidas al cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el mencionado apartado 1 del artículo 34 de esta Norma Foral.

No obstante, tratándose de rentas que se obtengan en la transmisión de valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de las empresas a que se refiere el segundo párrafo del apartado 1 del citado artículo 2, la aplicación de lo dispuesto en el presente apartado quedará condicionada a que, al menos, los inmuebles que representen el 85 por 100 del valor contable total de los inmuebles de la entidad participada estén afectos, ininterrumpidamente durante el tiempo de tenencia de los valores, al desarrollo de una actividad económica en los términos previstos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, distinta de la financiera, tal y como se define en la Ley reguladora de las entidades de capital-riesgo y de sus sociedades gestoras, o inmobiliaria.

En el caso de que la entidad participada acceda a la cotización en un mercado de valores regulado, la aplicación de la exención prevista en los párrafos anteriores quedará condicionada a que la entidad de capital-riesgo proceda a transmitir su participación en el capital de la empresa participada en un plazo no superior a tres años, contados desde la fecha en que se hubiera producido la admisión a cotización de esta última.”

 

Veintisiete. Se da nueva redacción al primer párrafo de la letra b) del apartado 2 del artículo 78, que queda redactado en los siguientes términos:

“b) Las sociedades de inversión inmobiliaria y los fondos de inversión inmobiliaria regulados por la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, distintos de los previstos en la letra c) siguiente, siempre que el número de accionistas o partícipes requerido sea como mínimo el previsto en los apartados cuatro de los artículos 5 y 9 de dicha Ley y que, con el carácter de instituciones de inversión colectiva no financieras, tengan por objeto social exclusivo la inversión en cualquier tipo de inmueble de naturaleza urbana para su arrendamiento.”

Veintiocho. Se añade una nueva letra e) al apartado 1 del artículo 102, que queda redactada en los siguientes términos:

“e) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades residentes en territorio español, de establecimientos permanentes situados en el territorio de Estados miembros de la Unión Europea, a favor de entidades que residan en ellos, revistan una de las formas enumeradas en la parte A del anexo I de la Directiva 2009/133/CE del Consejo, de 19 de octubre, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y estén sujetas y no exentas a alguno de los tributos mencionados en la parte B de su anexo I. ”

Veintinueve. Se añade un último párrafo al apartado 3 del artículo 126, que queda redactado en los siguientes términos:

“No obstante, los partidos políticos no estarán obligados a declarar las rentas exentas que obtengan.”

Treinta. Se da nueva redacción al artículo 128, que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 128. Opciones que deben ejercitarse con la presentación de la autoliquidación.

  1. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 117 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, se entenderá que en este Impuesto son opciones que deben ejercitarse con la presentación de la autoliquidación, las siguientes:
    1. El régimen de determinados contratos de arrendamiento financiero regulado en el artículo 18.
    2. Las especialidades para la deducción de la amortización de los activos tangibles e intangibles y de los gastos de naturaleza investigadora de las entidades dedicadas a la exploración, investigación y explotación de hidrocarburos reguladas en el apartado 3 del artículo 20.
    3. La libertad de amortización, la amortización acelerada y la amortización conjunta reguladas en el artículo 21.
    4. La deducción global de las pérdidas por deterioro de los créditos por insolvencias aplicable por las microempresas y las pequeñas y medianas empresas regulada en el apartado 3 del artículo 22.
    5. La reducción de la base imponible de importes correspondientes al fondo de comercio financiero regulado en el artículo 24.
    6. La reducción de la base imponible de importes correspondientes a determinados intangibles de vida útil indefinida regulada en el artículo 25.
    7. El factor de agotamiento en actividades de minería regulado en el artículo 28.
    8. El factor de agotamiento en actividades de exploración, investigación y explotación de hidrocarburos regulado en el artículo 29.
    9. La deducción de las cantidades destinadas a la Obra benéfico-social de las Cajas de Ahorros regulada en el artículo 30.
    10. La deducción incrementada por gastos derivados de la utilización de medios de transporte regulada en el cuarto párrafo de la letra a) del apartado 3 del artículo 31.
    11. La aplicación por parte de las microempresas de la opción regulada en el apartado 4 del artículo 32.
    12. La reducción por utilización de la propiedad intelectual o industrial de la propia empresa regulada en el apartado 5 del artículo 32.
    13. La reinversión de beneficios extraordinarios regulada en el artículo 36.
    14. La reducción por explotación de propiedad intelectual o industrial regulada en los apartados 1 a 4 del artículo 37.
    15. El diferimiento del pago de la cuota correspondiente al traslado de residencia o transferencia de elementos patrimoniales a otro Estado miembro de la Unión Europea regulado en el apartado 2 del artículo 41.
    16. Las correcciones en materia de aplicación del resultado reguladas en el Capítulo V del Título IV.
    17. La integración de rentas en el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado regulada en el apartado 4 del artículo 54.
    18. La compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores regulada en el artículo 55.
    19. La deducción de impuestos extranjeros regulada en el apartado 5 del artículo 60.
    20. Las deducciones reguladas en el Capítulo III del Título V.
    21. El diferimiento del pago de la cuota correspondiente en los supuestos a los que se refieren las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 102.
    22. La renuncia al régimen de diferimiento a que hace referencia el apartado 2 del artículo 102.
    23. Las deducciones reguladas en la disposición adicional decimoquinta.
  2. Los contribuyentes podrán modificar la opción ejercitada en la autoliquidación del Impuesto en relación con las opciones a que se refiere el apartado anterior, una vez finalizado el plazo voluntario de declaración del Impuesto y siempre que no se haya producido un requerimiento previo de la Administración tributaria.

    No obstante, no podrán modificarse las opciones ejercitadas en la autoliquidación del Impuesto una vez finalizado el plazo voluntario de declaración en los supuestos a que hacen referencia las letras e), f), j), k), l), o), p), s), t), u), v) y w) del apartado anterior.”

Treinta y uno. Se añade un nuevo párrafo segundo al apartado 1 del artículo 130, que queda redactado en los siguientes términos:

“Asimismo, estarán obligadas a practicar retención e ingreso a cuenta las entidades aseguradoras domiciliadas en otro estado miembro del Espacio Económico Europeo que operen en España en régimen de libre prestación de servicios, en relación con las operaciones que se realicen en España.”

Treinta y dos. Se añade una nueva disposición adicional vigésimo cuarta, que queda redactada en los siguientes términos:

“Disposición adicional vigésimo cuarta. Sociedades civiles sujetas al Impuesto sobre Sociedades.

Uno. Los socios de las sociedades civiles que, conforme a la normativa correspondiente al domicilio fiscal de éstas, tributen como contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, no incluirán en su base imponible la parte proporcional de las rentas cuya atribución les correspondiera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de esta Norma Foral.

Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los socios de las mencionadas sociedades civiles integrarán en su base imponible la renta positiva obtenida por la sociedad civil en proporción a su participación, siéndoles de aplicación las siguientes reglas:

  1. La inclusión se realizará en el período impositivo que concluya con posterioridad al día en que la sociedad civil haya concluido su ejercicio social.
  2. El importe de la renta positiva a incluir en la base imponible se calculará de acuerdo con los principios y criterios establecidos en esta Norma Foral y en las restantes disposiciones relativas a este Impuesto para la determinación de la base imponible.

    Se entenderá por renta total el importe de la base imponible que resulte de aplicar estos mismos criterios y principios.

  3. Los contribuyentes a quienes sea de aplicación lo previsto en la presente disposición adicional deberán presentar conjuntamente con la declaración de este Impuesto los siguientes datos relativos a la sociedad civil:
    1. Nombre o razón social y lugar del domicilio social.
    2. Relación de administradores.
    3. Balance y cuenta de pérdidas y ganancias.
    4. Importe de la renta positiva que deba ser incluida en la base imponible.
    5. Justificación de los impuestos satisfechos respecto de la renta positiva que deba ser incluida en la base imponible.
  4. Los contribuyentes a quienes sea de aplicación lo previsto en la presente disposición adicional podrán deducir de la cuota íntegra de este Impuesto los impuestos o gravámenes de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto, efectivamente satisfechos, en la parte que corresponda a la renta positiva incluida en la base imponible.

    Se considerarán como impuestos efectivamente satisfechos, los pagados tanto por la sociedad civil como por sus sociedades participadas, siempre que sobre éstas tenga aquélla el porcentaje de participación establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 33 de esta Norma Foral.

    La deducción a que se refiere esta letra no podrá exceder de la cuota íntegra que corresponda pagar por este Impuesto por la renta incluida en la base imponible, y cuando se deduzcan impuestos satisfechos en el extranjero, tampoco podrá exceder de la cuota íntegra que correspondería pagar por la renta de que se trate si la misma se hubiera obtenido por una entidad sometida a la normativa del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Bizkaia.

Tres. No se integrarán en la base imponible los dividendos o participaciones en beneficios percibidos de sociedades civiles, ni las rentas procedentes de la transmisión de la participación en las mismas, en la medida en que se correspondan con rentas que hayan sido objeto de integración en la base imponible de este Impuesto por aplicación de lo dispuesto en esta disposición adicional.

El mismo tratamiento se aplicará a los dividendos a cuenta.

Una misma renta positiva solamente podrá ser objeto de inclusión, por una sola vez, cualquiera que sea la forma y la entidad en que se manifieste.”

Treinta y tres. Se añade una nueva disposición adicional vigésimo quinta, que queda redactada en los siguientes términos:

“Disposición adicional vigésimo quinta. Socios de Agrupaciones de Interés Económicos sometidas a otra normativa.

A los socios a los que resulte de aplicación la normativa foral del Territorio Histórico de Bizkaia en este Impuesto o en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las Agrupaciones de Interés Económico que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 2 de esta Norma Foral no estén sometidas a la normativa foral del Territorio Histórico de Bizkaia, les resultará de aplicación, en todo caso, lo dispuesto en el último párrafo de la letra b) del apartado 1 del artículo 73 de esta Norma Foral.”

Treinta y cuatro. Se añade una nueva disposición transitoria decimonovena, que queda redactada en los siguientes términos:

“Disposición transitoria decimonovena. Régimen transitorio de la reducción por explotación de propiedad intelectual o industrial.

Las cesiones del derecho de uso o de explotación de la propiedad intelectual o industrial de la entidad que se hayan realizado hasta el 30 de junio de 2016, incluidas las efectuadas durante la vigencia del artículo 22.bis de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio del Impuesto sobre Sociedades podrán optar por aplicar en todos los períodos impositivos que resten hasta la finalización de los contratos correspondientes, el régimen establecido en el artículo 37 de esta Norma Foral, según la redacción del mismo vigente para los períodos impositivos iniciados con anterioridad al 1 de julio de 2016.

La opción a que se refiere el párrafo anterior se realizará por medio de la autoliquidación correspondiente al primer período impositivo que se inicie a partir del 1 de julio de 2016.

Lo dispuesto en esta disposición transitoria resultará de aplicación hasta el 30 de junio de 2021. A partir de entonces, las cesiones que se hayan realizado de acuerdo con lo señalado en esta disposición transitoria deberán aplicar el régimen establecido en el artículo 37 de esta Norma Foral, según redacción dada al mismo para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de julio de 2016.”

Enlaces

Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades

Nota

Esta Pregunta-Respuesta carece de efectos vinculantes para la Hacienda Foral de Bizkaia, teniendo el carácter de mera información.

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