Instrucción de la Dirección Nº Identificación: 900001743
Únicamente se consideran rendimientos del capital inmobiliario procedentes de viviendas los derivados de los contratos definidos en el artículo 2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, donde se indica que: "1. Se considera arrendamiento de vivienda aquel arrendamiento que recae sobre una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario. 2. Las normas reguladoras del arrendamiento de vivienda se aplicarán también al mobiliario, los trasteros, las plazas de garaje y cualesquiera otras dependencias, espacios arrendados o servicios cedidos como accesorios de la finca por el mismo arrendador".
Consecuentemente, se entiende que el arrendamiento de vivienda incluye los anejos accesorios a la misma, siempre y cuando se cedan conjuntamente con ella, y el arrendamiento de todos los elementos se formalice en un solo contrato con un régimen jurídico único.
En particular, quedan excluidos del concepto de arrendamiento de vivienda los rendimientos derivados de contratos de arrendamiento para uso distinto del de vivienda a que se refiere el artículo 3 de la misma Ley de Arrendamientos Urbanos, en virtud del cual: "1. Se considera arrendamiento para uso distinto del de vivienda aquel arrendamiento que, recayendo sobre una edificación, tenga como destino primordial uno distinto del establecido en el artículo anterior. 2. En especial, tendrán esta consideración los arrendamientos de fincas urbanas celebrados por temporada, sea ésta de verano o de cualquier otra, y los celebrados para ejercerse en la finca una actividad industrial, comercial, artesanal, profesional, recreativa, asistencial, cultural o docente, cualquiera que sean las personas que lo celebren".
Los contratos de arrendamiento de viviendas en los que la persona arrendataria no sea quien satisface su necesidad permanente de vivienda, en el sentido de lo indicado en el artículo 2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, no se encuentran entre los regulados en el artículo 32.1 de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre. Por eso, dejando a un lado las fincas acogidas al "Programa de Vivienda Vacía", o las alquiladas a sociedades que se beneficien en el Impuesto de Sociedades del régimen especial de entidades con actividad cualificada de arrendamiento de inmuebles, no cabe incluir en el referido artículo 32.1 de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, los supuestos de arrendamiento de viviendas a sociedades o personas jurídicas, aun cuando dichas viviendas se destinen al alojamiento de particulares. Sería el caso, por ejemplo, del arrendamiento por una sociedad de vivienda para empleados.
En el caso de fundaciones y asociaciones declaradas de utilidad pública que no puedan acogerse al régimen especial de entidades con actividad cualificada de arrendamiento de inmuebles del Impuesto sobre Sociedades por el único motivo de estar acogidas al régimen especial previsto en la Norma Foral 4/2019, de 20 de marzo, de Régimen Fiscal de las Entidades sin fines lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo, los arrendamientos en los que intervengan dichas fundaciones y asociaciones tendrán para los y las arrendadoras la misma calificación y el mismo régimen de integración en la base imponible que aquéllos en los que intervienen las citadas entidades con actividad cualificada de arrendamiento de inmuebles, de modo que podrán ser calificados como arrendamientos para cubrir la necesidad permanente de vivienda en las mismas condiciones que para estas últimas (que para las repetidas entidades con actividad cualificada de arrendamiento de inmuebles).
Los rendimientos derivados del arrendamiento de habitaciones pueden incluirse dentro del apartado 1 del artículo 32 de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, siempre y cuando se cumplan los requisitos recogidos en el artículo 2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, arriba mencionado. En particular, siempre que el destino principal de dichas habitaciones sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda de la persona arrendataria y, además, el arrendador o arrendadora no preste servicios propios de las actividades de hospedaje u hostelería.
Instrucciones Dirección General Hacienda