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Instrucción de la Dirección Nº Identificación: 900001625

Art. 17.1 b) NF IRPF: imputación fiscal al trabajador de las primas de los contratos de seguro colectivo


  

“(...) Esta imputación fiscal tendrá carácter voluntario en los contratos de seguro colectivo distintos de los planes de previsión social empresarial, debiendo mantenerse la decisión que se adopte respecto del resto de primas que se satisfagan hasta la extinción del contrato de seguro. No obstante, la imputación fiscal tendrá carácter obligatorio en los contratos de riesgo, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra f) del apartado siguiente. En ningún caso la imputación fiscal tendrá carácter obligatorio en los contratos de seguros en los que se cubran conjuntamente las contingencias de jubilación y de fallecimiento o incapacidad”.

Teniendo en cuenta lo previsto en este precepto, en el punto f) del apartado 2 del mismo artículo y en la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, el cuadro de imputaciones quedaría como sigue:

  1. Si el empresario quiere deducirse como gasto las primas abonadas en el momento del pago, debe imputárselas obligatoriamente al trabajador.
  2. Aun cuando el empresario no tenga intención de deducir como gasto las primas abonadas en el momento del pago, tiene la obligación de imputárselas al trabajador:
    • Si se trata de planes de previsión social empresarial.
    • Si se trata de un seguro de riesgo puro, en el que la cobertura quede extinguida, de no producirse el evento, por el simple transcurso del período por el que sea contratado (a estos efectos, no existe obligación de imputar las primas abonadas cuando el seguro cubra las contingencias de jubilación y de fallecimiento o incapacidad). No obstante lo anterior, las primas imputadas por este motivo, correspondientes a los contratos de seguro colectivo temporal de riesgo puro para el caso de muerte y/o invalidez, no tienen la consideración de retribución en especie para el empleado cuando se hayan contratado en virtud de lo establecido en convenio, acuerdo colectivo o disposición equivalente . (artículo 58 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas).
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