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Preguntas frecuentes Nº Identificación: 900005572

Sectores diferenciados


  

Se consideran SECTORES DIFERENCIADOS aquellos en los que simultáneamente se dan los siguientes requisitos:

  1. Que las actividades económicas realizadas por el sujeto pasivo sean distintas.

    Se considerarán actividades económicas distintas aquellas que tengan asignados grupos (3 primeros dígitos) diferentes en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas.

    No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no se reputará distinta la actividad accesoria a otra cuando, en el año precedente, su volumen de operaciones no excediera del 15 por 100 del de esta última y, además, contribuya a su realización. Las actividades accesorias seguirán el mismo régimen que las actividades de las que dependan (actividad principal) y se incluirán en el mismo sector.

  2. Que los % de deducción difieran más de 50 puntos porcentuales entre las actividades, siempre que ninguna de ellas sea accesoria de otra.

Así pues, a efectos de aplicación de deducciones, el sujeto pasivo que cumpla con estas características deberá entenderse que está en dos sectores diferenciados, distinguiendo:

  • Por un lado la actividad principal (aquella con mayor volumen de operaciones en el año inmediato anterior), junto con sus actividades accesorias y las actividades distintas con porcentajes de deducción que no difieran en más de 50 puntos porcentuales.
  • Y por otro, las actividades distintas de la principal cuyos porcentajes de deducción difieran en más de 50 puntos porcentuales con el de esta.

Es importante, la calificación de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo en sectores diferenciados básicamente por dos motivos:

  1. Los sujetos pasivos que realicen actividades económicas en sectores diferenciados deberán aplicar separadamente el régimen de deducciones respecto de cada uno de ellos.
  2. El cambio de afectación de un sector a otro diferenciado, salvo excepciones, es un supuesto de autoconsumo de bienes.

Es importante resaltar, que con independencia de las condiciones descritas anteriormente, constituirán un sector diferenciado en todo caso:

  1. Las actividades acogidas a los regímenes especiales simplificados, REAGP, de las operaciones con oro de inversión o del recargo de equivalencia.
  2. Las operaciones de arrendamiento financiero del artículo 3 del DFN 3/1988.
  3. Las operaciones de cesión de créditos o préstamos, con excepción de las realizadas en el marco de un contrato de "factoring".

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Nota

Esta Pregunta-Respuesta carece de efectos vinculantes para la Hacienda Foral de Bizkaia, teniendo el carácter de mera información.

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