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Preguntas frecuentes Nº Identificación: 900005554

Utilización en la actividad de los bienes y servicios cuya cuota soportada se va a deducir


  

La normativa establece que no podrán ser objeto de deducción en ninguna medida ni cuantía las cuotas soportadas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente a la actividad.

Sin embargo, es importante distinguir entre bienes corrientes y bienes de inversión, puesto que siempre y cuando se cumplan determinados requisitos, las cuotas soportadas en la adquisición o importación de bienes de inversión así como los bienes o servicios directamente relacionados con ellos (accesorios y piezas de recambio, combustible, reparación, etc…) pueden ser deducibles parcialmente aunque la afectación a la actividad no sea total.

Así mismo, la norma distingue dentro de los bienes de inversión entre dos supuestos:

  • Vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas los cuales como regla general se presumen afectados al 50% al desarrollo de la actividad o al 100% si se trata de determinados bienes tasados por la normativa y por tanto las cuotas soportadas en su adquisición son deducibles en esos porcentajes.
  • Resto de bienes de inversión, en cuyo caso, las cuotas soportadas serán deducibles en la medida en que el sujeto pasivo acredite el grado de utilización en el desarrollo de la actividad.

En ningún caso serán deducibles las cuotas soportadas en los siguientes casos:

  • Bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad.
  • Bienes y derechos que no se integren en el patrimonio empresarial o profesional.

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Nota

Esta Pregunta-Respuesta carece de efectos vinculantes para la Hacienda Foral de Bizkaia, teniendo el carácter de mera información.

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