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Instrucción de la Dirección Nº Identificación: 900001653

Prestaciones mixtas abonadas por una Entidad de Previsión Social Voluntaria: artículo 15.1 del Reglamento del Impuesto


  

Respuesta válida aplicando la normativa vigente hasta: 31/12/2025

Tratamiento hasta el 31 de diciembre de 2025.

En aquellos supuestos en los que las primeras cantidades que se perciban por el acaecimiento de cada una de las distintas contingencias (a que se refiere el artículo 15.2 del Reglamento del Impuesto) combinen la obtención de un capital único y, además, una renta periódica, la integración como rendimientos íntegros de las cantidades cobradas se efectuará aplicando los siguientes porcentajes:

  1. En relación con la prestación en forma de renta, el 100% sobre lo percibido en cada ejercicio.
  2. En relación con el cobro en forma de capital, el 60% si han transcurrido más de dos años desde la primera aportación a la EPSV. Plazo éste que no será exigible en el caso de prestaciones por invalidez o por dependencia.

A estos efectos, por prestación en forma de renta se entiende aquélla que consista en la percepción de dos o más pagos con periodicidad regular, incluyendo al menos un pago en cada anualidad.

Iguales criterios son aplicables en los supuestos de percepción de prestaciones de planes de pensiones o de los demás sistemas de previsión social previstos en el artículo 18 a) 4ª, 5ª, 7ª y 8ª de la Norma Foral 13/2013.

Tratamiento desde el 1 de enero de 2026.

En el caso de las prestaciones contempladas en la letra a) del artículo 18 de la Norma Foral del Impuesto excepto las prestaciones previstas en los números 1.º, 2.º, 4.º, cuando las mutualidades de previsión social actúen como sistemas alternativos al régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, y 6.º, que se perciban de forma mixta combinando rentas de cualquier tipo con cobros en forma de capital, el porcentaje de integración previsto en la letra b) del apartado 2 del artículo 19 de la Norma Foral del Impuesto solo resultará aplicable, en su caso, a los cobros efectuados en forma de capital, en la parte de los mismos que no se corresponda con la rentabilidad obtenida (y que, como tal, no tribute como rendimiento del capital mobiliario).

Los mismos criterios son aplicables en los supuestos de percepción de prestaciones de planes de pensiones, o de los demás sistemas de previsión social establecidos en el artículo 18.a), números 4º, salvo cuando en este caso las mutualidades de previsión social actúen como sistemas alternativos al régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, 5º, 7º y 8º.

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