Instrucción de la Dirección Nº Identificación: 900001650
a) Cuando el contribuyente tenga derecho a una indemnización cuya cuantía esté perfectamente determinada desde el momento de la extinción de la relación laboral, resulte inamovible en su importe y se perciba en varios años, se tratará fiscalmente como un rendimiento obtenido en forma de capital fraccionado. Por lo tanto, deberán aplicarse los porcentajes de integración contenidos en los artículos 19 de la Norma Foral de IRPF y 14 del Reglamento del Impuesto, en función de las reglas establecidas en los mismos.
b) Por el contrario, cuando se trate de una indemnización cuya cuantía no esté perfectamente fijada, pudiendo ser modificada en función de parámetros externos de los que dependa la determinación de su importe, tales como mejoras, subidas salariales, etc., o cuando la indemnización actúe como complemento de las percepciones de la Seguridad Social o del INEM, aunque se cobre en un número determinado de años, recibirá el tratamiento de renta regular. En este supuesto, se deberá integrar el 100% de las cantidades percibidas cada año, no siendo de aplicación los porcentajes contenidos en los artículos 19 de la Norma Foral de IRPF y 14 del Reglamento del Impuesto. Estaremos, pues, ante una indemnización obtenida en forma de renta, con independencia de que el cobro se realice en un número determinado de años.
Consecuentemente, reciben el tratamiento de rendimiento regular los complementos periódicos percibidos por los trabajadores prejubilados que se encuentren fuera del ámbito de aplicación de la Norma Foral 8/2000, de 31 de octubre.
El derecho de las personas trabajadoras al cobro de los complementos a las prestaciones públicas nace con la extinción de los contratos laborales, de manera que dichos complementos vienen a sustituir, en parte, a los salarios que dejan de percibir, y compensan los perjuicios derivados de la conclusión de la vida activa, de modo que no hay por qué dar un tratamiento único a todas las cantidades que se perciben en este momento (a la extinción del contrato), al igual que tampoco se le da un tratamiento único a las cantidades que se cobran vigente la relación laboral. Por ello, se debe analizar de forma separada el tratamiento fiscal correspondiente, por un lado, a las percepciones en forma de capital y por otro lado, a las percepciones en forma de renta. De forma que en principio, la percepciones en forma de renta no perjudican la existencia de un rendimiento irregular.