Instrucción de la Dirección Nº Identificación: 900001649
Dicho supuesto tiene encaje en el artículo 14.1 e) del Reglamento del Impuesto, en virtud del cual se aplica el porcentaje de integración del 50 por 100 a las cantidades satisfechas en compensación o reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida o por la modificación de las condiciones de trabajo, siempre y cuando se imputen en un único período impositivo.
Se incluyen también en este supuesto, como rendimiento obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo, las percepciones en forma de capital de la denominada jubilación demorada cuando se opte por una cuantía a tanto alzado, conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 210 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en sus letras b), o c).
No sería aplicable el artículo mencionado, al no tratarse de complementos de duración indefinida, por lo que habría que atender a los criterios generales de integración en función del período de generación, entendiendo éste como el tiempo que resta hasta la finalización del derecho a percibir los complementos que se capitalizan.
A este respecto, en general, el período de generación de una renta puede ser conceptuado como el plazo de tiempo que necesita el o la contribuyente para generar el derecho al cobro de la misma, y que, eventualmente, sirve para cuantificar su importe.
Modificación de las condiciones de trabajo.
No se exige que expresamente nos encontremos ante un supuesto del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores para considerar que se trata del caso previsto en el artículo 14.1.e) del Reglamento. Basta con que la modificación derive de un cambio de estrategia o reestructuración al respecto, aun cuando las condiciones sean acordadas y negociadas con el colectivo de trabajadores afectados. Así se deduce de las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 27 de enero de 2022 y 4 de marzo de 2022.