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Instrucción de la Dirección Nº Identificación: 900011106

Artículo 70.5 de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre.


  

El artículo 70.5 de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, señala que no se pueden reducir de la base imponible las aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social a que se refieren los apartados 1 y 3 del mismo precepto, que se realicen a partir del inicio del período impositivo siguiente a aquél en el que el socio, partícipe, mutualista, o asegurado (incluyendo también los seguros de dependencia) pase a situación de jubilación.

A estos efectos, la situación de jubilación se entiende producida cuando el socio/a, partícipe, mutualista o asegurado/a acceda efectivamente a la jubilación en el régimen que le corresponda de la Seguridad Social, o de las entidades que la sustituyan o que actúen como alternativas a ella.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62 del Reglamento del Impuesto, tienen la consideración de jubilación, la jubilación anticipada, la flexible, la parcial y otras fórmulas equivalentes reconocidas por la Seguridad Social, o por las entidades que la sustituyan.

No obstante, en los supuestos de jubilación parcial, y análogos, los y las contribuyentes pueden reducir de la base imponible las aportaciones (y contribuciones) que realicen para la cobertura de la jubilación total. A estos efectos, la jubilación activa y la flexible se asimilan a la jubilación parcial.

Cuando no sea posible el acceso a la jubilación en la Seguridad Social, o en las entidades que la sustituyan o que actúen como alternativas a ella, ésta (la jubilación) se entenderá producida a la edad fijada en los estatutos del correspondiente plan de previsión social, que no podrá ser inferior a los 60 años, o, en su defecto, a la edad ordinaria de jubilación en el régimen general de la Seguridad Social.

Los y las contribuyentes en situación de incapacidad tendrán la consideración de jubilados, en todo caso, a partir de la edad ordinaria de jubilación establecida en el régimen general de la Seguridad Social.

Tras la aprobación de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, la edad ordinaria de jubilación varía de año en año, conforme a lo indicado en su disposición transitoria vigésima, mediante la que se regula la aplicación paulatina hasta 2027 de la modificación de la edad exigida para el acceso a la pensión de jubilación. En 2025, esta edad se sitúa 66 años y 8 meses.

Estas precisiones, recogidas en el artículo 62 del Reglamento del Impuesto, afectan a la posibilidad de practicar reducción por aportaciones a sistemas de previsión social, pero no a la determinación de la contingencia por la que se perciben las prestaciones de dichos sistemas, de cara a la aplicación sobre ellas de los porcentajes de integración establecidos en el artículo 19.2 de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, para lo cual debe atenderse a la normativa financiera correspondiente, completada, en su caso, con los estatutos, reglamentos o especificaciones del instrumento de previsión social de que se trate.

En los supuestos de aportaciones a favor del cónyuge o de la pareja de hecho del artículo 70.3 de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, la situación de jubilación que impide practicar la reducción es la del cónyuge o la del miembro de la pareja que recibe la aportación a su sistema de previsión social (no la del aportante).

El hecho de que las aportaciones (llevadas a cabo a partir del inicio del período impositivo siguiente a aquél en el que se pase a situación legal de jubilación) no resulten reducibles, no impide que, cuando se perciban las correspondientes prestaciones, éstas tributen íntegramente como rendimientos del trabajo personal, conforme a lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, sin que pueda reducirse el rendimiento así obtenido por esta causa, tal y como específicamente señala el apartado 2 del artículo 70 de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, donde se aclara que las prestaciones recibidas de los distintos sistemas de previsión social tributan en su integridad, sin que puedan minorarse en las cuantías correspondientes a los excesos de aportaciones y contribuciones que no hayan podido ser objeto de reducción.

A partir del ejercicio 2026, la tributación que corresponda a estas rentas será la derivada de lo dispuesto en los artículos 9.38, 18, 19 y 37 e) de la Norma Foral del Impuesto.

El hecho de no haber presentado declaración del IRPF no puede asimilarse al caso planteado en la doctrina del Tribunal Supremo, sentencia número 1.457/2020, de 5 de noviembre de 2020, en la que el punto de partida parece ser que, habiendo presentado el contribuyente las declaraciones correspondientes, con posibilidad de reducir las aportaciones al sistema de previsión social correspondiente, voluntariamente no se produjo la reducción y el Tribunal Supremo permitió restar el importe aportado.

El objeto del artículo 70.2 de la Norma Foral del Impuesto sería que también aquellas cuantías que exceden de los límites financieros, fiscales y sobre la base imponible y por mor de ello no pueden reducir sus aportaciones también queden afectadas por la tributación de la total cuantía a percibir, y no implica que el hecho de no presentar declaración o no estar obligados a presentarla, permita no integrar el importe total obtenido (reduciendo las aportaciones correspondientes).

 
 
 
 

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