Consultas Nº Identificación: 900009803
La propiedad de un inmueble se entiende adquirida por el comprador en el momento en el que ambas partes formalicen la escritura pública de compraventa (siempre que en ella no se disponga lo contrario), salvo que, con anterioridad, hayan celebrado un contrato privado de compraventa y se haya producido la tradición del mismo (o entrega a título de propietario). La propiedad se considera adquirida en el momento en el que, existiendo el citado contrato traslativo de la propiedad, se haya realizado la entrega material del bien a título de propietario (al margen de que exista escritura pública, o no).
En los supuestos en los que se utilizan capitales ajenos para financiar la inversión en vivienda habitual (donde se incluyen los préstamos entre particulares), los contribuyentes pueden optar por aplicar la deducción no en el momento en el que abonen los importes correspondientes a la adquisición del inmueble, sino a medida que vayan amortizando el principal de los préstamos solicitados para financiar la compra, y según vayan pagando los intereses, en su caso, exigibles por dichos préstamos. Lo que no pueden es deducirse por los dos conceptos, cantidades pagadas en metálico y amortización del préstamo.
Los contribuyentes pueden acreditar a través de cualquier medio de prueba admitido en derecho, tanto la gratuidad del préstamo como su conexión con la adquisición de la vivienda, y las cuotas de amortización del mismo abonadas en cada ejercicio, correspondiendo a los órganos de Gestión e Inspección competentes para la aplicación de los tributos la valoración de las evidencias que, en su caso, se aporten.
Por último, procede indicar que la obtención de un préstamo otorgado por un particular está sujeto a ITP y AJD, aun cuando esta operación esté exenta del mismo, por lo que debe presentarse la oportuna declaración-liquidación del referido Impuesto (Modelo 600).