Consultas Nº Identificación: 900007347
Esta Dirección General entiende que el pago en cuestión debe ser calificado como una mera entrega a cuenta de la cuota de liquidación que, finalmente, le corresponda a cada uno de los socios; éstos tendrán que tributar por ello como ganancia o pérdida patrimonial cuando concluya el proceso de liquidación. En el supuesto de que el liquidador de la consultante haga entrega a los socios de una segunda cantidad tributará del mismo modo salvo que, a la vista de las circunstancias, deba recibir otro tratamiento diferente.