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Instrucción de la Dirección Nº Identificación: 900004185

Límite de la cuota íntegra. Artículo 33 NF 2/2013, de 27 de febrero, del Impuesto sobre el Patrimonio.


  

En el caso de contribuyentes sometidos a obligación personal, la cuota íntegra del Impuesto sobre el Patrimonio conjuntamente con la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no puede exceder del 65 por 100 de su base imponible general y del ahorro del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

De cara a realizar este cálculo no se tiene en cuenta la parte de la cuota íntegra del Impuesto sobre el Patrimonio correspondiente a los elementos patrimoniales que, por su naturaleza o destino, no sean susceptibles de producir rendimientos gravados por la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En el supuesto de que la suma de ambas cuotas supere el límite anterior, se reduce la cuota del Impuesto sobre el Patrimonio hasta alcanzar el límite indicado, sin que la reducción pueda exceder del 75 por 100 de dicha cuota.

En el caso de que deba reducirse la cuota del Impuesto sobre el Patrimonio, la reducción nunca podrá afectar a la parte de la misma imputable a los elementos patrimoniales improductivos, y, en este sentido, la reducción de la parte de la cuota imputable a los restantes elementos patrimoniales no podrá superar el 75 por 100 del importe de la cuota total.

Elementos patrimoniales improductivos
Concepto

La susceptibilidad o no de producir rendimientos gravados en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas debe analizarse atendiendo a la naturaleza de los elementos de que se trate, y al destino concreto que les dé el contribuyente

La Norma Foral 2/2013, de 27 de febrero, del Impuesto sobre el Patrimonio, exige que los elementos patrimoniales sean susceptibles de producir rendimientos por su naturaleza y destino concretos, pero no que los hayan producido efectivamente.

Por ello, en particular, la parte de la cuota correspondiente a los inmuebles destinados al arrendamiento no debe ser excluida del cómputo previsto en el artículo 33 de la Norma Foral 2/2013, de 27 de febrero, del Impuesto sobre el Patrimonio, aun cuando dichos bienes no hayan podido ser efectivamente alquilados a terceros, o aun cuando no hayan generado rendimientos positivos, siempre y cuando se acredite la realización de las tareas necesarias para su efectivo arrendamiento.

Supuestos de desmembramiento de la propiedad

En los casos en los que la propiedad se encuentre desmembrada, la determinación de si los elementos patrimoniales de que se trate son susceptibles de producir rendimientos gravados en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se realiza atendiendo a su naturaleza, y al destino concreto que les den, bien el usufructuario, o bien el nudo propietario.

De modo que, en particular, los elementos susceptibles de producir rendimientos gravados para el usufructuario se consideran productivos tanto para éste como para el nudo propietario.

Cálculo de la parte de la cuota íntegra imputable a los elementos improductivos

Por elementos patrimoniales improductivos ha de entenderse tanto los bienes y derechos improductivos, como las cargas que recaigan sobre ellos y las deudas contraídas por el contribuyente para su adquisición. Asimismo, han de tenerse en cuenta las deudas no imputables a ningún elemento concreto, en la misma proporción en la que se encuentren los bienes improductivos con respecto al total de los bienes y derechos del contribuyente.

Cómputo de los bienes y derechos transmitidos lucrativamente en los cinco años anteriores al devengo del Impuesto.

El último párrafo del apartado Tres del artículo 33 de la Norma Foral 2/2013, de 27 de febrero, del Impuesto sobre el Patrimonio, señala que, a los efectos del cálculo del límite de cuota, se computan en el patrimonio del contribuyente los bienes que éste haya transmitido lucrativamente en los cinco años anteriores al devengo del Impuesto, salvo que se acredite que el donatario tributa efectivamente, por un importe equivalente al valor de los mismos, en el Impuesto sobre el Patrimonio, o salvo que la transmisión lucrativa se haya verificado a favor de una entidad beneficiaria del mecenazgo.

Este precepto recoge una regla que obliga a calcular una cuota del Impuesto sobre el Patrimonio corregida, única y exclusivamente, a efectos del cálculo del límite previsto en el citado artículo 33 de la Norma Foral 2/2013, de 27 de febrero, del Impuesto sobre el Patrimonio.

De modo que la aplicación de esta norma no puede dar como resultado un incremento de la cuota íntegra regulada en el artículo 32 de la citada Norma Foral 2/213, de 27 de febrero, del Impuesto sobre el Patrimonio, ya que no se trata de una regla de determinación de la base imponible del contribuyente, ni de delimitación del hecho imponible.

Consecuentemente, esta norma opera, única y exclusivamente, a los efectos de calcular la cuota mínima del Impuesto sobre el Patrimonio, derivada de lo previsto en la letra c) del apartado Uno del artículo 33 de la Norma Foral 2/2013, de 27 de febrero, del Impuesto sobre el Patrimonio, la cual no podrá resultar inferior al 25 por 100 de la cuota del Impuesto que habría obtenido el contribuyente en caso de que no hubiera realizado las transmisiones lucrativas en cuestión.

De manera que la reducción que pueda practicar el contribuyente sobre su cuota del Impuesto sobre el Patrimonio no podrá permitirle tributar por un importe inferior al 25 por 100 de la cuota derivada de integrar en su base imponible el importe de los bienes que haya transmitido a título lucrativo en los cinco años anteriores.

Esta regla se aplica con independencia de que lo transmitido a título lucrativo hayan sido bienes o derechos.

En los supuestos de donaciones modales y asimilables, el importe a computar será el valor neto de la transmisión efectuada, teniendo en cuenta las deudas del contribuyente que asuma el beneficiario de la transmisión.

A todos estos efectos, por transmisión lucrativa se entiende la transmisión de bienes y derechos mediante donación, o mediante cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter-vivos, de los mencionados en el artículo 11 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado mediante Decreto Foral 107/2001, de 5 de junio.

Esta cláusula de determinación de la cuota mínima del Impuesto sobre el Patrimonio no resulta aplicable cuando el contribuyente acredite que el beneficiario de la transmisión tributa efectivamente por el Impuesto sobre el Patrimonio, lo que se entiende producido cuando haya integrado en su base imponible como consecuencia de esa adquisición un importe equivalente al de los bienes y derechos recibidos a título lucrativo y, a su vez, en su base liquidable, al menos, un 35 por 100 del importe de los bienes y derechos recibidos a título lucrativo en relación con la situación anterior a la adquisición.

No obstante, no se entenderá que el beneficiario de la transmisión tributa efectivamente por el Impuesto sobre el Patrimonio cuando, aun cumpliéndose los requisitos establecidos en el párrafo anterior, el beneficiario reduzca la cuota tributaria correspondiente al importe mencionado mediante la aplicación de bonificaciones o deducciones de la misma.

En los casos de contribuyentes que tributen conjuntamente en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la cuota mínima del Impuesto sobre el Patrimonio correspondiente a cada uno de ellos se calcula de forma individual.

Enlaces

Apartado 11 Instrucción 5/2013, del Impuesto de Patrimonio

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