Instrucción de la Dirección Nº Identificación: 900004182
El Impuesto sobre el Patrimonio se devenga el 31 de diciembre de cada año, y afecta al patrimonio del que sea titular el contribuyente a esa fecha. De modo que se trata de un tributo de naturaleza inmediata y no periódica.
Consecuentemente, en caso de fallecimiento del contribuyente en una fecha distinta del 31 de diciembre no se devenga el Impuesto en sede del difunto, sin perjuicio de la tributación que corresponda a sus herederos por los bienes y derechos que adquieran.
A este respecto, en los casos de herencias yacentes, aún sin aceptar, distintas de aquéllas que se encuentren pendientes del ejercicio de un poder testatorio, debe tenerse en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 989 del Código Civil, los efectos de la aceptación y de la repudiación se retrotraen siempre al momento de la muerte de quien se hereda. Por lo que los herederos que finalmente acepten la herencia, deben incluir en su patrimonio los bienes y derechos que adquieran desde el momento de la muerte del causante, debiendo, en su caso, presentar las oportunas autoliquidaciones complementarias correspondientes a los ejercicios en los que no los incluyeron inicialmente, sin sanciones, ni intereses, ni recargos. Esta obligación de presentar autoliquidaciones complementarias, surge en el momento en que se acepte la herencia, y en consecuencia, los plazos de prescripción y de caducidad a que hacen referencia los artículos 64 y siguientes de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, comenzarán a computarse en ese momento.
Apartado 10 Instrucción 5/2013, del Impuesto de Patrimonio