Instrucción de la Dirección Nº Identificación: 900004179
Las acciones y participaciones representativas del capital de entidades que no coticen en mercados organizados se integran en la base imponible del Impuesto por su valor teórico contable resultante del último balance aprobado, corregido conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado Uno del artículo 18 de la Norma Foral 2/2013, de 27 de febrero, del Impuesto sobre el Patrimonio.
El valor teórico contable de las acciones o participaciones será el que derive de las cuentas anuales individuales de la entidad de la que sea socio el contribuyente.
Tal y como expresamente ha indicado el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 12 y de 14 de febrero de 2013, a estos efectos, el balance a tener en cuenta para calcular el valor teórico corregido de las participaciones será el último aprobado antes del fin del período voluntario de autoliquidación del Impuesto sobre el Patrimonio, por ser el que mejor refleja la capacidad económica del contribuyente a fecha de devengo del referido Impuesto, y la composición de su patrimonio.
Para establecer la base imponible del Impuesto, el valor neto contable de los bienes inmuebles, de los valores cotizados en mercados organizados, de las participaciones en instituciones de inversión colectiva y de los vehículos, embarcaciones y aeronaves a que se refiere el artículo 20 de la Norma Foral 2/2013, de 27 de febrero, del Impuesto sobre el Patrimonio, se sustituye por su valor a efectos de este impuesto, salvo que su valor neto contable sea superior.
En estos casos, debe corregirse el valor teórico contable de la entidad directamente participada por el contribuyente, sustituyendo la parte del valor neto contable de las participaciones que ésta ostente en otras entidades asignable a los bienes objeto de valoración específica, determinada conforme a un cálculo proporcional, por el valor neto de dichos activos a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio, tomando en consideración las deudas imputables a los mismos.
Esta corrección de valor sólo debe efectuarse en el caso de que la parte del valor neto contable de la participación de la entidad de la que sea socio el contribuyente en el capital de otras compañías imputable a los bienes objeto de valoración específica esté contabilizada por un importe inferior al correspondiente a dichos bienes.
Apartado 7 Instrucción 5/2013, del Impuesto de Patrimonio