Instrucción de la Dirección Nº Identificación: 900001959
Cualquiera de los cónyuges o miembros de la pareja de hecho podrá rechazar la opción por la tributación conjunta contenida en el borrador propuesto por la Administración sin necesidad de disponer de la clave de representación del otro cónyuge o miembro de la pareja de hecho que forme parte de la unidad familiar.
La opción por la modalidad de tributación conjunta deberá ejercitarse por el primer miembro de la unidad familiar que presente la declaración, que deberá disponer de la clave de representación del otro cónyuge o miembro de la pareja de hecho que forme parte de la unidad familiar, y no podrá ser modificada durante el período voluntario de declaración.
Tal y como establece el artículo 78 del Reglamento del Impuesto, una vez finalizado dicho periodo voluntario de declaración, la opción ejercitada podrá modificarse, por una sola vez, mediante la presentación de un escrito de rectificación a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia y siempre que no se haya producido cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria.
En la referencia a "cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario" no se incluye la liquidación provisional para la devolución o pago correspondientes.
El artículo 97.5 de la Norma Foral del Impuesto establece que: "5. En los supuestos en los que los contribuyentes no hayan presentado la correspondiente autoliquidación se entenderá que tributan individualmente". De modo que en los supuestos en los que los contribuyentes no hayan presentado la correspondiente declaración se entenderá que han optado por tributar individualmente.
Por tanto, a falta de presentación de la declaración, se entiende que ha habido una opción en plazo, la opción por la modalidad de tributación individual, la cual podrá ser modificada conforme al artículo 78 del RIRPF, tal y como se señaba más arriba. A estos efectos, un requerimiento por parte de la Administración tributaria por falta de presentación de la declaración entra dentro de "cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria".
Con lo que a falta de actuación administrativa las personas contribuyentes pueden optar por la tributación conjunta, pero una vez producido un requerimiento de presentación ya no existiría posibilidad de optar por la modalidad conjunta.
La Administración tampoco puede cambiar la opción ejercitada (aun cuando se trate de un ejercicio tácito como el regulado en el artículo 97.5 de la Norma Foral del Impuesto).
Respuesta válida aplicando la normativa vigente hasta: 31/12/2021
Cualquiera de los cónyuges o miembros de la pareja de hecho podrá rechazar la opción por la tributación conjunta contenida en el borrador propuesto por la Administración sin necesidad de disponer de la clave de representación del otro cónyuge o miembro de la pareja de hecho que forme parte de la unidad familiar.
La opción por la modalidad de tributación conjunta deberá ejercitarse por el primer miembro de la unidad familiar que presente la declaración, que deberá disponer de la clave de representación del otro cónyuge o miembro de la pareja de hecho que forme parte de la unidad familiar, y no podrá ser modificada durante el período voluntario de declaración.
Una vez finalizado dicho periodo voluntario de declaración, la opción ejercitada podrá modificarse, por una sola vez, mediante la presentación de un escrito de rectificación a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia y siempre que no se haya producido cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria.
En la referencia a cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario
no se incluye la liquidación provisional indicada en el artículo 75.bis y ter del Reglamento del Impuesto, llevadas a cabo para la mera devolución o pago correspondientes.
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