Pasan a estar exentos los bienes integrantes del Patrimonio Cultural Vasco que tengan la consideración de bienes culturales de protección media o especial.
Se elimina respecto a los objetos de arte y cuyo valor sea inferior a las cantidades el apartado 3 del artículo 37 de la Ley 7/1990.
Se añade a las exenciones los terrenos y espacios naturales afectados por limitaciones medioambientales derivadas de la aplicación de la Ley 30/2014.
Desde 01/01/22. Modificado por la NF 08/2022
Estarán exentos de este impuesto:
Uno. Los bienes integrantes del Patrimonio Cultural Vasco que tengan la consideración de bienes culturales de protección media o especial con arreglo a lo previsto en la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco.
Cuatro. Los objetos de arte y antigüedades cuyo valor sea inferior a las cantidades que, en su caso, se establezcan a efectos de lo previsto en el apartado 4 del artículo 26 de la Ley 16/1985, de 25 junio, del Patrimonio Histórico Español.
Diecisiete. Los terrenos y espacios naturales afectados por limitaciones medioambientales derivadas de la aplicación de la Ley 30/2014, de 3 de diciembre, de Parques Nacionales, o de cualquiera otra que igualmente restrinja su aprovechamiento en términos análogos, o de la normativa autonómica correspondiente, por considerar que contribuyen al fomento de la capacidad de absorción de carbono por las formaciones vegetales, en el marco de proyectos de desarrollo limpio y de aplicación del Protocolo de Kioto y la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático.
La exención anterior alcanzará igualmente a la plena propiedad, la nuda propiedad o el derecho de usufructo vitalicio, sobre las participaciones en el capital o patrimonio de entidades que no coticen en mercados organizados y cuyo activo esté constituido, al menos, en un 85 por 100 de su importe, por bienes afectados por las limitaciones medioambientales referidas en el párrafo anterior.
Hasta 31/12/21
Estarán exentos de este impuesto:
Uno. Los bienes integrantes del Patrimonio Cultural Vasco, inscritos en el Registro de Bienes Culturales Calificados o en el Inventario General a que se refiere la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.
Cuatro. Los objetos de arte y antigüedades cuyo valor sea inferior a las cantidades que, en su caso, se establezcan a efectos de lo previsto en el apartado 3 del artículo 37 de la Ley 7/1990, de 3 julio, de Patrimonio Cultural Vasco y en el apartado 4 del artículo 26 de la Ley 16/1985, de 25 junio, del Patrimonio Histórico Español.