Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica:
Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad económica, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate.
Reglamentariamente podrán determinarse las condiciones en que, no obstante su utilización para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante, determinados elementos patrimoniales podrán considerarse afectos a una actividad económica.
La consideración de elementos patrimoniales afectos lo será con independencia de que la titularidad de éstos resulte común a ambos cónyuges o a los miembros de la pareja de hecho.
Artículo 26 de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del IRPF (563 KB)
Artículo 26 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del IRPF (555 KB)