Elementos patrimoniales afectos

Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica:

  1. Los bienes inmuebles en los que se desarrolla la actividad del contribuyente.
  2. Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad, no considerándose afectos los bienes de esparcimiento y recreo o, en general, de uso particular del titular de la actividad económica.
  3. Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos. En ningún caso tendrán esta consideración los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros.

Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad económica, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate.

Reglamentariamente podrán determinarse las condiciones en que, no obstante su utilización para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante, determinados elementos patrimoniales podrán considerarse afectos a una actividad económica.

La consideración de elementos patrimoniales afectos lo será con independencia de que la titularidad de éstos resulte común a ambos cónyuges o a los miembros de la pareja de hecho.

Normativa aplicable desde 01/01/2014:

Artículo 26 de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del IRPF (563 KB)

Normativa aplicable hasta 31/12/2013:

Artículo 26 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del IRPF (555 KB)


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