Art. 41 NF 13/2013: Supuestos en los que se estima que no existe alteración en la composición del patrimonio.
La disolución de las comunidades de bienes, de las sociedades conyugales, o de las pactadas por los miembros de las parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, y la posterior adjudicación a cada uno de los comuneros/as, cónyuges o miembros de las parejas de hecho, de los bienes y derechos pertenecientes a dichas comunidades o sociedades, no genera ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pueda dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando las adjudicaciones se realicen en proporción a lo que le corresponda a cada uno en la comunidad o en la sociedad (es decir, en proporción a las cuotas previas de participación de los comuneros/as en las comunidades, o de los cónyuges y miembros de las parejas de hecho en las sociedades conyugales). En estos casos, tampoco cabe actualizar el valor de los bienes y derechos recibidos, ni su fecha de adquisición.
No obstante, en el supuesto de que se produzca un exceso de adjudicación en la liquidación de la comunidad o sociedad, como consecuencia del hecho de que uno o varios de los comuneros/as, o uno de los cónyuges o miembros de la pareja de hecho, se atribuya bienes y derechos por un valor superior al que corresponda a su cuota previa de participación en la comunidad o en la sociedad, compensando, o no, al otro u otros, sí existirá una alteración en la composición del patrimonio de los comuneros o del cónyuge o miembro de la pareja de hecho que se atribuya de menos, por su déficit de adjudicación (es decir, por el importe de lo que transmita, a título oneroso o lucrativo, a quien se adjudica de más), con la consiguiente actualización del valor y de la fecha de adquisición de los bienes a los que se asigne el exceso de adjudicación en sede de quien se asigna más de lo que le correspondía (y se ve obligado a abonar una compensación, o resulta beneficiado por una transmisión a título lucrativo).
En estos casos, la citada variación patrimonial se imputa al período en el que se adjudican los bienes comunes, y nace, en su caso, el derecho a recibir, y la obligación de pagar, la compensación correspondiente al exceso otorgado, salvo que resulte aplicable el criterio de imputación temporal previsto para las operaciones a plazos o con precio aplazado.
A todos estos efectos, resulta irrelevante que la compensación se satisfaga en metálico o en especie, o que no se pacte compensación alguna (en cuyo caso, nos encontraríamos ante una transmisión a título lucrativo "inter vivos").
Este planteamiento resulta coherente con el fondo económico de estas operaciones, y no da lugar a ninguna situación de doble imposición, ya que quien obtiene un exceso de adjudicación en la liquidación de una comunidad de bienes o de una sociedad conyugal, no está sino realizando una inversión a los efectos de la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (o beneficiándose de una adquisición a título lucrativo de algo que antes no tenía).
Por ello, en estos casos, los bienes y derechos adjudicados a los comuneros, cónyuges o miembros de la pareja de hecho que obtienen el exceso de adjudicación se entienden adquiridos en dos momentos diferentes. En un primer momento, en la fecha en la que tuvo lugar la adquisición para la comunidad o sociedad, por la parte de los bienes y derechos recibida en la liquidación como compensación por su cuota previa de participación en ella. Y en un segundo momento, en el momento en el que se lleve a cabo la liquidación de dicha comunidad o sociedad, por la parte de los mismos correspondiente a lo que se les asigna de más (bien mediante el pago compensatorio del exceso de adjudicación recibido, o bien a título lucrativo).
Entre las consecuencias que derivan de todo ello, se encuentra la posibilidad que tienen quienes se adjudican de más a cambio de una compensación, de aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual, sobre el importe de lo que abonen a los otros comuneros o al otro cónyuge o miembro de la pareja de hecho para adquirir el porcentaje de titularidad de la vivienda que no se corresponda con su cuota previa de participación en la comunidad o sociedad. Todo ello, lógicamente, en la medida en que se cumplan los requisitos establecidos en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Correlativamente, para los comuneros/as o para el cónyuge o miembro de la pareja de hecho que reciben de menos, se genera una variación patrimonial por diferencia entre el valor de transmisión de la cuota de participación en los bienes o derechos comunes a la que renuncian (que, generalmente, coincidirá con su valor de mercado) y el valor de adquisición para la comunidad o la sociedad de dicha cuota de participación.
Lo contrario generaría un trasvase injustificado de tributación de unos comuneros a otros, o de uno de los cónyuges o miembros de la pareja de hecho al otro. Ya que, si en estos casos no se admitiese la existencia de una variación patrimonial, y por lo tanto no se permitiese la actualización de los valores y de las fechas de adquisición de los bienes y derechos de que se trate en sede de quien se adjudica de más, el comunero, cónyuge o miembro de la pareja de hecho que recibe de menos a cambio de una compensación, no tributaría por las plusvalías tácitas que tuvieran los citados bienes y derechos a la fecha de la liquidación de la comunidad o de la sociedad, mientras que el comunero/a, cónyuge o miembro de la pareja de hecho que se adjudica de más tendría que otorgar a los mismos un valor de adquisición inferior a lo pagado por él.
No obstante, debe indicarse que la Norma Foral 5/2016 de 20 de julio, por la que se aprueban determinadas modificaciones en materia tributaria, ha modificado el artículo 41 de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, para aclarar, precisamente, que, en todos estos casos, no existirá alteración en la composición del patrimonio de los contribuyentes y las contribuyentes "siempre y cuando no se produzcan excesos de adjudicación".
Con el mismo objetivo y con efectos a partir del 1 de enero de 2022, el número Catorce del artículo 9 de la Norma Foral 6/2021, 13 diciembre, por la que se aprueban medidas para el impulso de la reactivación económica, para la incentivación de la aplicación voluntaria del sistema BATUZ y otras modificaciones tributarias añade al artículo 41 de la Norma Foral del Impuesto que: "No obstante, se entenderá que existe alteración en la composición del patrimonio en todo caso, en los supuestos en los que una de las partes se atribuya bienes o derechos por un valor superior al correspondiente a su cuota previa de participación, compensando a la otra, u otras, o sin abonar ninguna compensación. En estos casos, se deberá proceder a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos en exceso".
Ejemplo:
Piso 200.000 € | Préstamo 50.000 |
Acciones 50.000 € | |
ACTIVO 250.000 | PASIVO 50.000 |
Neto 250.000 -50.000= 200.000 €
50% 100.000 €
Exceso de adjudicación (50.000 €)
+50% del préstamo que asume (25.000 €)
= 75.000 €
* El exceso de adjudicación a tener en cuenta en Renta es el que corresponda a los bienes y derechos adjudicados (no a las deudas). Por eso se suma al exceso "financiero" el 50% del préstamo que asume del otro cónyuge.
Este cálculo (teniendo en cuenta el exceso por los bienes y derechos adjudicados y por las deudas) está explicado en la Instrucción
"..., si en estos casos no se admitiese la existencia de una variación patrimonial, y por lo tanto no se permitiese la actualización de los valores y de las fechas de adquisición de los bienes y derechos de que se trate en sede de quien se adjudica de más, el comunero, cónyuge o miembro de la pareja de hecho que recibe de menos a cambio de una compensación, no tributaría por las plusvalías tácitas que tuvieran los citados bienes y derechos a la fecha de la liquidación de la comunidad o de la sociedad, mientras que el comunero/a, cónyuge o miembro de la pareja de hecho que se adjudica de más tendría que otorgar a los mismos un valor de adquisición inferior a lo pagado por él"
Porcentaje que corresponde a ese exceso sobre el total de bienes adjudicados a Kepa
75.000/200.000= 37,5%
% | Valor de adquisición | Fecha |
63,5% | 63,5% valor origen (valor que pagaron Kepa y Jone) | Fecha de origen (compra de Kepa y Jone) |
37,5% | 75.000 € | Fecha de la disolución de gananciales |
1º 50% de la suma de bienes de la misma naturaleza = 200.000
2º Calculo de exceso Kepa tiene un exceso de 100.000 € 3ª Exceso/total bienes adjudicados 100.000/300.000= 33,33% Variación de la persona que trasmite (Jone) VE 33,33% de 300.000 € Kepa está "adquiriendo" el 33,33% de la vivienda. Si es su vivienda habitual podrá deducirse como inversión ese 33,33%
El cálculo de la variación patrimonial se debe hacer "bien a bien". Cada bien produce una G o P por el 50% para el que no se queda con el bien.