Así mismo, habría que señalar como diferencia básica, que las cantidades pagadas por el concepto “TPO” constituyen un coste para el empresario y, sin embargo, el IVA no lo es, ya que puede ser objeto de deducción en la autoliquidación correspondiente.
Como regla general se produce la incompatibilidad de ambos impuestos, de manera que, en principio, las operaciones realizadas por empresarios y profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional no estarán sujetas al concepto “TPO” de ITP-AJD, sino a IVA.
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