Provisiones de fondos y suplidos

Artículo 39 septies. Capítulo de provisiones de fondos y suplidos.

Los obligados tributarios a que se refiere el artículo 39 bis de este Reglamento que ejerzan actividades profesionales estarán obligados a registrar, dentro del Capítulo de provisiones de fondos y suplidos, las siguientes anotaciones sobre las provisiones:

  • El número de anotación.
  • Naturaleza de la operación (provisión o suplido).
  • La fecha en que las provisiones o suplidos se hubieran producido o pagado.
  • El importe de las provisiones de fondos y suplidos.
  • Número de identificación fiscal, nombre y apellidos o denominación social del pagador de la provisión o perceptor del suplido.
  • En su caso, el número de la factura en el que se refleje la operación

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Casos prácticos