Preguntas frecuentes Nº Identificación: 900010180
6. Las rentas correspondientes a la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio se atribuirán al usufructuario de los bienes de la herencia, en función del origen o fuente de las mismas. No obstante lo dispuesto en el apartado 3 anterior, los rendimientos de actividades económicas se imputarán al usufructuario de los mismos en concepto de tales.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidas como consecuencia de la transmisión de bienes y derechos y los rendimientos de capital mobiliario a que hace referencia el artículo 35 de esta Norma Foral obtenidos como consecuencia de la transmisión de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos, que formen parte de la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio, cuando dichas transmisiones no impliquen el devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se atribuirán, en cualquier caso, a la propia herencia y tributarán según lo establecido en el Capítulo I del Título II de la Norma Foral 7/2002, de 15 de octubre, de Adaptación del Sistema Tributario del Territorio Histórico de Bizkaia a las peculiaridades del Derecho Civil Foral del País Vasco.
Respecto a los bienes o derechos sobre los que no se establezca un derecho de usufructo, las rentas se atribuirán a la propia herencia y tributarán según lo establecido en el Capítulo I del Título II de la Norma Foral 7/2002, de 15 de octubre, de Adaptación del Sistema Tributario del Territorio Histórico de Bizkaia a las peculiaridades del Derecho Civil Foral del País Vasco.
Las rentas correspondientes a la comunidad posconyugal prevista en el artículo 140 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, pendiente el ejercicio del poder testatorio, se atribuirán por mitades al cónyuge viudo y a la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio, según las reglas establecidas en los tres párrafos anteriores.
Lo previsto en el párrafo anterior resultará aplicable a las parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, cuando al régimen económico patrimonial por el que hubieran optado las mismas le resulte de aplicación dicho precepto de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco.
Nota
Esta Pregunta-Respuesta carece de efectos vinculantes para la Hacienda Foral de Bizkaia, teniendo el carácter de mera información.