Consultas Nº Identificación: 900005033
Fecha Consulta: 27.11.2013
El consultante es una persona física que invierte en Contratos Financieros por Diferencias (CFD) sobre acciones y divisas, así como en futuros, efectuando, según indica, compras y ventas continuas. En unas operaciones obtiene beneficios y en otras pérdidas. Desea conocer la tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las ganancias y pérdidas que obtiene en las citadas operaciones, así como si puede compensar unas con las otras.
Los contratos financieros por diferencias carecen de regulación específica en nuestro ordenamiento jurídico, aun cuando el artículo 2.7 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, establece que los mismos se encuentran incluidos dentro de su ámbito de aplicación.
No obstante, sí cabe afirmar que se trata de contratos que presentan un contenido complejo de derechos y obligaciones para las partes intervinientes, así como que su objeto está constituido por las variaciones que diariamente se produzcan en el precio de los activos subyacentes elegidos (acciones y divisas, en el supuesto planteado), mientras se mantenga la posición contractual. Variaciones éstas que, dependiendo de su signo y de la posición -compradora o vendedora- asumida por el cliente frente a la entidad que actúa como contraparte, determinan para el primero un ingreso o una obligación de pago de importe equivalente a las mismas, los cuales se hacen efectivos, normalmente, día a día, mediante su abono o cargo en la cuenta de referencia del contrato.
De modo que, atendiendo a su objeto principal, pueden definirse como contratos suscritos entre dos partes para intercambiar la diferencia entre el precio de compra (venta) y el precio de venta (compra) de un subyacente (un valor negociable, un índice, una divisa, un tipo de interés o cualquier otro activo), que no requieren el desembolso íntegro del nominal de las operaciones de compraventa (ni tampoco la recepción o entrega del citado subyacente).
En concreto, dejando al margen la posible existencia de otras obligaciones de cobro o pago asociadas a este tipo de contratos (por las que no se pregunta, y que no se describen en la consulta), y centrando la cuestión en su objeto principal, puede indicarse que los clientes con posición compradora percibirán los importes correspondientes a las diferencias que se produzcan en el precio o valor de los subyacentes de que se trate como consecuencia de la subida de su cotización y, contrariamente, deberán satisfacer los importes correspondientes a las diferencias de precio derivadas de una bajada en la cotización. Mientras que los clientes con posición vendedora percibirán los importes correspondientes a las diferencias que se produzcan en el precio de los subyacentes de que se trate como consecuencia de un descenso de su cotización y, contrariamente, deberán satisfacer los importes correspondientes a las diferencias de precio derivadas de una subida de su cotización.
Con carácter general, estas diferencias se liquidan diariamente, y dan lugar a los correspondientes cargos o abonos en la cuenta de referencia del contrato.
Con lo que el efecto económico de este tipo de contratos desde la perspectiva del cliente es la obtención de un resultado, en términos monetarios, igual o muy similar al que obtendría en caso de operar directamente en el mercado con los subyacentes, pero prescindiendo de la realización del desembolso necesario para hacerse con ellos (en el supuesto de posición compradora), o para tomarlos a préstamo (posición vendedora). Así, la adquisición, y posterior venta, de los subyacentes en el mercado conlleva la obtención de un resultado derivado de la variación en su precio, y la venta de los subyacentes tomados a préstamo determina para el prestatario un resultado como consecuencia de la necesidad de recomprarlos posteriormente para poder devolverlos al prestamista.
En los contratos por diferencias, normalmente, se exige al cliente que realice una aportación en concepto de "margen de garantía", con la que se pretende asegurar el cumplimiento de las obligaciones de pago de los gastos y de las liquidaciones que puedan derivar de las posiciones que mantenga abiertas. Si la cuantía exigida por este concepto resulta equivalente al valor de los activos subyacentes, podríamos encontrarnos ante una cesión de capitales a la entidad financiera que actúe como contraparte, cuya retribución vendría referenciada a las variaciones en el precio de dichos activos.
No obstante, a efectos de la resolución de la consulta presentada, se asume que el depósito en concepto de "margen de garantía" que, en su caso, se exija en los contratos por los que se pregunta, funciona como tal garantía, es de un importe marginal con respecto al valor de los activos subyacentes, y no interviene en la obtención del resultado económico originado como consecuencia de la liquidación diaria.
De otra parte, en lo que se refiere a los futuros, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, éstos son contratos a plazo normalmente relacionados con valores, divisas, tipos de interés, otros instrumentos financieros derivados, índices financieros o medidas financieras que pueden liquidarse en especie o en efectivo.
Se trata de contratos a plazo con un subyacente que constituye su objeto, los cuales son ejecutables en un futuro, pero que se encuentran pre-configurados desde el inicio, en lo que al subyacente y al precio se refiere.
En estos contratos cobra especial relevancia el valor que tenga en cada momento el referido subyacente, de modo que es, precisamente, en la variación de dicho valor donde se localiza su causa, tal y como pone de manifiesto el hecho de que puedan liquidarse por diferencias (es decir, sin necesidad de llegar a intercambiar el activo en cuestión).
Consecuentemente, estos contratos generan derechos y obligaciones para las partes susceptibles de valoración económica, tanto en su inicio como a lo largo de su duración, cuyo importe se determina por referencia al valor de mercado del activo subyacente y a su posible variación durante el período de tiempo que resta hasta su vencimiento. De modo que tales derechos y obligaciones (en cuanto valorables económicamente) constituyen elementos patrimoniales que pueden dar lugar a ganancias o pérdidas, por las diferencias de valor que experimenten durante su vida.
Una vez aclarado lo anterior, en lo que a la normativa tributaria se refiere, el artículo 42 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, recoge que:
"Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Norma Foral se califiquen como rendimientos".
A lo que el artículo 49.1 n) de la misma Norma Foral IRPF añade que:
"1. Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda: (...) n) En las operaciones realizadas en los mercados de futuros y opciones regulados por el Real Decreto 1.814/1991, de 20 de diciembre, se considerará ganancia o pérdida patrimonial el rendimiento obtenido cuando la operación no suponga la cobertura de una operación principal concertada en el desarrollo de las actividades económicas realizadas por el contribuyente, en cuyo caso tributarán de acuerdo con lo previsto en el Capítulo III de este Título. (...)".
La referencia a este Real Decreto 1.814/1991, de 20 de diciembre, debe entenderse actualmente efectuada al Real Decreto 1282/2010, de 15 de octubre, mediante el que se regulan los mercados secundarios oficiales de futuros, opciones y otros instrumentos financieros derivados.
Esta Dirección General entiende que lo dispuesto en este artículo 49.1 n) de la Norma Foral IRPF resulta igualmente aplicable a las rentas procedentes de contratos de opciones y de futuros no negociados en mercados organizados (OTC "over the counter") que no puedan calificarse como rendimiento de ninguna otra naturaleza, conforme a lo establecido en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Consecuentemente, en lo que afecta a los contratos financieros por diferencias, esta Dirección General de Hacienda entiende que los resultados obtenidos por los contribuyentes como consecuencia de las liquidaciones diarias derivadas de la variación en el precio de los subyacentes de que se trate han de calificarse a efectos del IRPF como ganancias o pérdidas patrimoniales, ya que no pueden considerarse procedentes, directa o indirectamente, de ninguna cantidad previamente aportada por ellos, es decir, de ninguna cesión de capitales propios (sin perjuicio de que se les exija el mantenimiento de un importe mínimo afecto al contrato en concepto de garantía frente a la contraparte, cuya aportación y posterior recuperación no tiene incidencia fiscal para ellos).
Estas ganancias o pérdidas vendrán determinadas, conforme a lo indicado en el correspondiente contrato, por la diferencia existente entre el valor contractual de los activos subyacentes al cierre de cada día, y su valor contractual al cierre de la jornada anterior. Adicionalmente, deberán computarse las comisiones de contratación vinculadas a la apertura y cancelación de cada contrato para determinar la ganancia o pérdida patrimonial del día en el que las mismas se abonen.
No obstante, en la presente respuesta no se analiza la tributación de otras cantidades que puedan abonarse o exigirse a los clientes en este tipo de contratos, al no mencionarse ni describirse ninguna de ellas en el escrito presentado. Sin embargo, a este respecto, sí puede indicarse que a los clientes con posición compradora en contratos por diferencias cuyo subyacente son acciones, se les puede reconocer en cuenta un importe equivalente al del dividendo que distribuyan las sociedades de que se trate, el cual, normalmente, tendrá la consideración de diferencia positiva a los efectos de lo indicado en el párrafo anterior, al compensar el descenso en la cotización de las acciones a que da lugar la distribución de dividendos.
1. Además, en ocasiones, también se exigen intereses a los referidos clientes con posición compradora en contratos por diferencias al contado, los cuales responden a un gasto de financiación de dichos activos. De modo que, siendo así las cosas, dichos intereses constituyen un gasto financiero no computable. Por el contrario, el margen financiero que puedan percibir los clientes con posición vendedora deben ser tenidos en cuenta de cara al cálculo de la variación originada como consecuencia de la liquidación diaria del contrato, al no derivar de ninguna cesión a terceros de capitales propios.
Asimismo, las rentas derivadas de las operaciones efectuadas en los mercados de opciones y futuros financieros tienen la consideración de ganancias o pérdidas patrimoniales, salvo que respondan a la finalidad de cobertura de operaciones realizadas en el desarrollo de una actividad económica, en cuyo caso, tributarían conforme a las normas establecidas para los rendimientos procedentes de actividades económicas. Este mismo tratamiento se otorga a las rentas derivadas de contratos de la misma naturaleza que no sean objeto de negociación en mercados organizados.
En lo que respecta a la imputación temporal de todas estas rentas, el artículo 59 de la Norma Foral IRPF recoge que:
"1. Con carácter general, los ingresos y gastos que determinen las rentas a incluir en la base imponible del Impuesto se imputarán, sin perjuicio de lo establecido en esta Norma Foral, al período impositivo en que se hubiesen devengado los unos y producido los otros, con independencia del momento en que se realicen los correspondientes cobros y pagos. En particular, serán de aplicación los siguientes criterios: (...) c) las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial. (...)".
En los contratos por diferencias cada una de las liquidaciones diarias da lugar al correspondiente cargo o abono en cuenta, por lo que ha de considerarse que dichas liquidaciones diarias generan alteraciones en el patrimonio del contribuyente. De modo que deben imputarse a cada período impositivo las ganancias y pérdidas generadas a lo largo del mismo, con independencia de que a su finalización la posición contractual del contribuyente permanezca abierta, o se haya cerrado.
De otro lado, en lo que respecta a los contratos de opciones y futuros, esta Dirección General entiende que las ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de los mismos han de imputarse al ejercicio en el que se transmitan, cancelen, liquiden, o extingan al vencimiento.
En consecuencia con todo lo anterior, las ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de los contratos objeto de consulta (tanto de los contratos por diferencias, como de los contratos de futuros) forman parte de la renta del ahorro, al considerarse derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales.
Sobre este particular, el artículo 65 de la Norma Foral IRPF establece que:
"Constituyen la renta del ahorro:
Adicionalmente, el artículo 45 de la Norma Foral IRPF determina que:
"No se computarán como pérdidas patrimoniales las siguientes: (...)
A este respecto, el artículo 2 de la ya citada Ley 24/1988, de 28 de julio, del reguladora del Mercado de Valores, preceptúa que:
"Quedan comprendidos en el ámbito de la presente Ley los siguientes instrumentos financieros:
De donde se desprende que los futuros y los contratos financieros por diferencias tienen la consideración jurídica de instrumentos financieros, pero no de valores en el sentido de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, con lo que no se ven afectados por lo dispuesto en las letras g) y h) del artículo 45 de la Norma Foral IRPF.
Finalmente, en cuanto a la posible compensación de las ganancias y pérdidas obtenidas en estos tipos de contratos, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 68 de la Norma Foral IRPF, según el cual:
De donde se deduce que el consultante podrá integrar y compensar entre sí, en el año en el que se produzcan, las ganancias y pérdidas derivadas de los contratos financieros por diferencias y de los futuros por los que pregunta. Si el resultado de esta integración y compensación fuera positivo, deberá tributar por él, mientras que, si fuera negativo, únicamente podrá compensarlo con el saldo positivo de las ganancias y pérdidas derivadas de transmisiones de elementos patrimoniales que obtenga en los cuatro años siguientes. Esta compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes, correspondiendo al contribuyente la carga de acreditar documentalmente la procedencia de la misma (de la compensación).
Artículos 42, 65 y 68 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre.
Nota
Esta Pregunta-Respuesta carece de efectos vinculantes para la Hacienda Foral de Bizkaia, teniendo el carácter de mera información.