Preguntas frecuentes Nº Identificación: 900003255
En el art. 7.2 de la Disposición Común 4 de la Instrucción 4/2012 de la Dirección General de Hacienda(criterios para la aplicación de la NF 1/2011de ITP-AJD y sus disposiciones de desarrollo), se establece
Tratándose de la modalidad TPO, a los efectos de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del art. 60 de la NF 1/2011, en los supuestos en los que al inmueble le resulten de aplicación las normas para la determinación del valor mínimo atribuible pero no pueda determinarse el mismo por carecer de número fijo catastral, no se procederá a realizar ningún procedimiento de comprobación de valores si el valor declarado por el interesado en el Modelo 600 es igual o superior al 75 por 100 del precio de venta.
Para que resulte de aplicación lo dispuesto en este criterio, en la autoliquidación presentada deberá constar que el inmueble en cuestión carece de valor fijo catastral.
Nota
Esta Pregunta-Respuesta carece de efectos vinculantes para la Hacienda Foral de Bizkaia, teniendo el carácter de mera información.