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Preguntas frecuentes Nº Identificación: 900003007

¿Qué inmuebles están exentos en el pago del IBI?



NORMA FORAL 4/2016, de 18 de mayo, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles
Artículo 3. Exenciones.
  1. Estarán exentos los siguientes inmuebles:
    1. Los que sean propiedad del Estado, de la Comunidad Autónoma del País Vasco, del Territorio Histórico de Bizkaia o de las entidades locales y estén directamente afectos a la defensa nacional, la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios.
    2. Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común.
    3. La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente determinadas.
    4. Los de la Iglesia Católica.
    5. Los de las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas,
    6. Los de la Cruz Roja Española y otras entidades asimilables que reglamentariamente se determinen.
    7. Los de la Universidad del País Vasco-Euskal Herriko Unibertsitatea.
    8. Los de los Gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática, consular, o a sus organismos oficiales, a condición de reciprocidad o conforme.
    9. Los de aquellos organismos o entidades a los que sea de aplicación la exención en virtud de Convenios Internacionales en vigor.
    10. Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en los mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas.
    11. Los bienes inmuebles cedidos sin contraprestación a los ayuntamientos, en los que estén enclavado.
  2. Asimismo, previa solicitud, estarán exentos:
    1. Los bienes inmuebles que tengan la condición de monumento.
    2. Los centros docentes privados acogidos al régimen de conciertos educativos, en tanto mantengan su condición de centros concertados.
    3. Los bienes inmuebles en los que se realicen exclusivamente actividades sociales.
  3. Las ordenanzas fiscales podrán regular una exención a favor de los bienes de que sean titulares los centros sanitarios de titularidad pública, siempre que los mismos estén directamente afectados al cumplimiento de los fines específicos de los referidos centros. La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de esta exención se establecerá en la ordenanza fiscal.
  4. Los ayuntamientos podrán establecer, por criterios de eficiencia y economía en la gestión recaudatoria del tributo, la exención de los inmuebles cuya cuota líquida no supere la cuantía que se determine por ordenanza fiscal, a cuyo efecto podrá tomarse en consideración, para los rústicos, la cuota agrupada que resulte de lo previsto en el apartado 4 del artículo 12 de esta Norma Foral.

    En el supuesto de que las ordenanzas fiscales de los ayuntamientos no establezcan la cuantía a que se refiere el párrafo anterior, la misma se establecerá en seis euros.

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Nota

Esta Pregunta-Respuesta carece de efectos vinculantes para la Hacienda Foral de Bizkaia, teniendo el carácter de mera información.

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