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Preguntas frecuentes Nº Identificación: 900001659

Si aporta las cuotas cobradas de la hipoteca inversa a un plan de previsión ¿tiene alguna consecuencia fiscal?



Concepto de hipoteca inversa

Según la Ley 41/ 2.007 se llama Hipoteca inversa al préstamo o crédito garantizado mediante hipoteca sobre un bien inmueble o piso que constituya la vivienda habitual del solicitante y siempre que cumplan los siguientes requisitos:

  • Que el solicitante y los beneficiarios que éste pueda designar sean personas de edad igual o superior a los 65 años o afectadas de dependencia severa o gran dependencia;
  • Que el acreedor disponga del importe del préstamo o crédito mediante disposiciones periódicas o únicas (rentas);
  • Que la deuda sólo sea exigible por el acreedor y la garantía ejecutable cuando fallezca el prestatario o, si así se estipula en el contrato, cuando fallezca el último de los beneficiarios y que la vivienda hipotecada haya sido tasada y asegurada contra daños de acuerdo con la normativa vigente.

La hipoteca inversa es un préstamo hipotecario especial mediante el cual no se pagan cuotas y, al contrario, se cobra mensualmente una renta.

Al fallecimiento del deudor hipotecario, sus herederos pueden elegir entre quedarse el piso, pagando la deuda pendiente, haciendo una nueva hipoteca en sustitución de la hipoteca inversa para liberar la deuda de los titulares e incluso vender y quedarse con el remanente.

Otra ventaja es que en el caso de que con el producto de la venta, la entidad financiera no pudiera cobrar toda su deuda, y los herederos no quisieran hacer frente a la misma, el banco sólo podrá cobrar hasta donde lleguen los bienes de la herencia.

Consecuencias fiscales

Las percepciones periódicas que pueda obtener el beneficiario como consecuencia de la disposición de su vivienda habitual mediante la constitución de una hipoteca inversa en los términos previstos en la Disposición Adicional Primera de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, podrán destinarse, total o parcialmente, a la contratación de un plan de previsión asegurado, en los términos y condiciones previstos en el apartado 5 del artículo 70 de la Norma Foral 13/2013. A estos efectos, se asimilará a la contingencia de jubilación, prevista en la letra b) del apartado 5 del artículo 70 de la Norma Foral 13/2013 , la situación de supervivencia del tomador una vez transcurridos diez años desde el abono de la primera prima de dicho plan de previsión asegurado.

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Nota

Esta Pregunta-Respuesta carece de efectos vinculantes para la Hacienda Foral de Bizkaia, teniendo el carácter de mera información.

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