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Preguntas frecuentes Nº Identificación: 900001547

Una persona es titular de un bien inmueble adquirido a título privativo en 1993, con anterioridad al momento en que contrajo matrimonio (en 1995). Dicho inmueble constituye la vivienda habitual de ambos cónyuges. Desde la celebración del matrimonio, se ha hecho frente al pago de las cuotas del préstamo hipotecario que grava la vivienda con dinero ganancial. En la actualidad, dicho préstamo se encuentra prácticamente amortizado y quiere aportar la vivienda a la sociedad de gananciales. Desea conocer si la aportación a la sociedad de gananciales tiene efectos tributarios para él en el IRPF.



La vivienda tiene naturaleza en parte ganancial y en parte privativa, en proporción al porcentaje de su valor de adquisición que haya sido satisfecho mediante precio o contraprestación privativa, y al que lo haya sido mediante precio o contraprestación ganancial. Consecuentemente, la aportación a la sociedad de gananciales que se pretende realizar debería entenderse limitada exclusivamente a la parte privativa de la vivienda, correspondiente al cónyuge que la adquirió antes de contraer matrimonio, sin que el otro cónyuge pueda aportar ningún derecho sobre la misma, en la medida en que la titularidad que ostenta ya tiene carácter ganancial (al haberse satisfecho el préstamo hipotecario con dinero de esta naturaleza).

En este caso, la ausencia de contraprestación determinaría la sujeción de la operación al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por el porcentaje de valor indicado.

La aportación a la sociedad de gananciales de la parte privativa de la vivienda constituirá una alteración en la composición del patrimonio del consultante, que podrá dar lugar a una ganancia o una pérdida patrimonial sujeta al IRPF. La renta generada como consecuencia de la aportación a la sociedad de gananciales de la parte privativa del inmueble se cuantificará por diferencia entre el valor de transmisión del 50 por 100 de dicha parte privativa (que será el valor que resulte de la aplicación de las reglas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones), menos los gastos y tributos inherentes a la transmisión que sean satisfechos por el consultante, y el valor de adquisición de la referida parte.

No obstante, si de la cuantificación de esta renta resultase una pérdida patrimonial, la misma no podría computarse, ya que de acuerdo con lo dispuesto en la Norma Foral IRPF no se computan las debidas a transmisiones lucrativas por actos intervivos.

Además al tratarse de un bien no afecto, adquirido antes del 31 de diciembre de 1994, a la ganancia patrimonial resultante, se le podrán aplicar los coeficientes de abatimiento regulados en la disposición transitoria primera de la Norma Foral IRPF.


Nota

Esta Pregunta-Respuesta carece de efectos vinculantes para la Hacienda Foral de Bizkaia, teniendo el carácter de mera información.

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