Preguntas frecuentes Nº Identificación: 900001511
Los contratos financieros por diferencias pueden definirse como contratos suscritos entre dos partes para intercambiar la diferencia entre el precio de compra (venta) y el precio de venta (compra) de un subyacente (un valor negociable, un índice, una divisa, un tipo de interés o cualquier otro activo), que no requieren el desembolso íntegro del nominal de las operaciones de compraventa.
Los clientes con posición compradora percibirán los importes correspondientes a las diferencias que se produzcan en el precio o valor de los subyacentes de que se trate como consecuencia de la subida de su cotización y, contrariamente, deberán satisfacer los importes correspondientes a las diferencias de precio derivadas de una bajada en la cotización. Mientras que los clientes con posición vendedora percibirán los importes correspondientes a las diferencias que se produzcan en el precio de los subyacentes de que se trate como consecuencia de un descenso de su cotización y, contrariamente, deberán satisfacer los importes correspondientes a las diferencias de precio derivadas de una subida de su cotización.
Los resultados obtenidos por los contribuyentes como consecuencia de las liquidaciones diarias derivadas de la variación en el precio de los subyacentes de que se trate han de calificarse a efectos del IRPF como ganancias o pérdidas patrimoniales, ya que no pueden considerarse procedentes, directa o indirectamente, de ninguna cantidad previamente aportada por ellos. Asimismo, las rentas derivadas de las operaciones efectuadas en los mercados de opciones y futuros financieros tienen la consideración de ganancias o pérdidas patrimoniales, salvo que respondan a la finalidad de cobertura de operaciones realizadas en el desarrollo de una actividad económica, en cuyo caso, tributarían conforme a las normas establecidas para los rendimientos procedentes de actividades económicas.
Si obtengo pérdidas patrimoniales que pueda obtener como consecuencia de las citadas inversiones no les resulta de aplicación la regla de no cómputo por recompra ya que tienen la consideración jurídica de instrumentos financieros, pero no de valores en el sentido de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 de la Ley 24/1988*, de 28 de julio, por lo que no resulta aplicable a los mismos lo dispuesto en las letras g) y h) del artículo 43 de la Norma Foral de IRPF 13/2013.
* Derogada por Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores
Contrato Financiero por Diferencias (CFD) y futuros sobre divisas y acciones
Nota
Esta Pregunta-Respuesta carece de efectos vinculantes para la Hacienda Foral de Bizkaia, teniendo el carácter de mera información.