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Preguntas frecuentes Nº Identificación: 900000328

Una persona se viene deduciendo por cuenta vivienda desde el año 2.003. Debido a que no encuentra un piso adecuado, decide ampliar la vivienda en la que vive. Para ello, compra el ático que se encuentra justo encima, pagando 32.000 € además de entregar otra propiedad. Contrata a un arquitecto para la gestión de las obras y a un abogado para los trámites necesarios en la obtención de la habitabilidad. Además tiene previsto instalar un ascensor desde la planta baja hasta su piso, puesto que el edificio no lo posee y el resto de los vecinos no quieren costearlo ni hacer uso de él.



La normativa reguladora del Impuesto asimila a la adquisición de vivienda habitual el aumento permanente de su superficie habitable. El cual puede llevarse a cabo, como en el supuesto planteado, mediante la comunicación interna y permanente de la vivienda con la finca existente en el piso superior, siempre y cuando ésta sea habitable. De modo que las cantidades que destine la consultante a la adquisición de la finca del piso superior, a su acondicionamiento y a su comunicación con la vivienda habitual, tendrán para ella la consideración de cantidades destinadas a la adquisición de la vivienda habitual.

Por lo que no perderá el derecho a las deducciones practicadas como consecuencia de las aportaciones efectuadas a la cuenta vivienda, en la medida en que destine el importe objeto de deducción a los fines señalados antes de que transcurran 6 (8) años contados, de fecha a fecha, a partir de la apertura de aquélla. Así, en el supuesto planteado, la consultante tiene hasta el mismo día de 2.011 en que se abrió la cuenta vivienda como fecha límite para invertir el citado importe, siendo éste un plazo improrrogable. En el caso de que llegado este momento no haya aplicado la totalidad del saldo de la cuenta objeto de deducción a los fines indicados, perderá el derecho a las deducciones practicadas sobre las cantidades no destinadas a su finalidad.

En relación con la instalación del ascensor, esta Dirección General entiende que, en principio, debe ser calificada como una mejora del inmueble que no puede asimilarse a la adquisición de vivienda habitual. De tal forma que la consultante no podrá destinar las cantidades depositadas en su cuenta vivienda a financiar esta instalación sin perder el derecho a las deducciones practicadas sobre las mismas.

No obstante, si las obras de instalación del ascensor son calificadas por el Departamento de Vivienda y Asuntos Sociales como actuación protegida de rehabilitación, en virtud de lo dispuesto en el Decreto del Gobierno Vasco 317/2002, de 30 de diciembre, tendrán el carácter de inversión en vivienda habitual, con lo que la consultante podrá destinar el saldo de la cuenta vivienda a financiarlas, consolidando así el derecho a las deducciones previamente aplicadas. Esto último ocurrirá, igualmente, si la instalación del ascensor es requisito indispensable para lograr la habitabilidad del ático a través del que se pretende ampliar la vivienda habitual.

Por último, se hace preciso aclarar que la operación de adquisición del ático por la consultante se asimila a una permuta, porque a cambio la contribuyente entrega un inmueble suyo más dinero en metálico (32.000 €). Se produce, entonces, una alteración en la composición de su patrimonio, susceptible de generar una ganancia o pérdida patrimonial, que deberá calcularse con arreglo a lo dispuesto en la Norma Foral del IRPF, en la que se indica que, cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda de la permuta de bienes o derechos, la ganancia o pérdida patrimonial se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición del bien o derecho que se cede y el mayor de los dos siguientes:

  1. El valor de mercado del bien o derecho entregado.
  2. El valor de mercado del bien o derecho que se recibe a cambio (en el presente caso este valor sería la diferencia entre el valor de mercado del ático que se recibe y los 32.000 € que se pagan en metálico).

Todo ello, sin perjuicio de la aplicación de los coeficientes de actualización al valor de adquisición y de los coeficientes reductores o de abatimiento de la ganancia que, en su caso, proceda aplicar.

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Nota

Esta Pregunta-Respuesta carece de efectos vinculantes para la Hacienda Foral de Bizkaia, teniendo el carácter de mera información.

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