www.bizkaia.eus/guregida

Preguntas frecuentes Nº Identificación: 900000261

Un matrimonio en régimen de gananciales es titular de una vivienda que tiene intención de donar a su hija. Ésta correrá con todos los gastos derivados de la donación y se subrogará en el préstamo hipotecario con el que dicha vivienda se encuentra gravada. La hija es titular de una cuenta vivienda. ¿Podrá la hija aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual como consecuencia de la operación? ¿y puede invertir el saldo de la cuenta vivienda en la amortización del préstamo mencionado sin, por ello, perder el derecho a las deducciones ya practicadas?



Se va a adquirir por donación una vivienda gravada con un derecho real de garantía, subrogándose la donataria en la posición deudora del crédito hipotecario que pesa sobre ella.

Por ello, entendiendo que el inmueble en cuestión pasará a constituir la vivienda habitual de la donataria, ésta podrá entender en ella invertidas las cantidades previamente depositadas en la cuenta vivienda que destine tanto al pago de los gastos notariales derivados de la donación asumidos por ella, como a la amortización del préstamo hipotecario en cuya posición deudora se subroga.

De manera que si las cantidades depositadas en la cuenta vivienda se destinan a los fines mencionados en el plazo de los 6 (8) años previsto en la Norma Foral del IRPF, la contribuyente no perderá el derecho a las deducciones previamente practicadas por aportación a la cuenta. Asimismo, las cantidades adicionales que aplique a las finalidades mencionadas le generarán derecho a deducción.

Por último, también podrá aplicar la deducción prevista en la Norma Foral del IRPF sobre los intereses que satisfaga correspondientes al préstamo en el que se subroga y sobre los gastos derivados de la subrogación que corran a su cargo. Todo ello, lógicamente, en la medida en que se cumplan las restantes condiciones y límites establecidos en la normativa reguladora del IRPF para la deducción por adquisición de vivienda habitual.

Por otro lado, la transmisión a título lucrativo de un elemento patrimonial no afecto a ninguna actividad económica genera para los transmitentes o donantes una ganancia o pérdida patrimonial, por diferencia entre su valor de transmisión y su valor de adquisición (actualizado). En este caso, el valor de transmisión que debe tenerse en cuenta es el resultante de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, es decir, el valor real del inmueble en el momento de la donación.

Enlaces

Nota

Esta Pregunta-Respuesta carece de efectos vinculantes para la Hacienda Foral de Bizkaia, teniendo el carácter de mera información.

Volver

 

enviar por e-mail