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Instrucción de la Dirección Nº Identificación: 900003498

El recargo sobre las prestaciones económicas cobrado de la Seguridad Social en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional ¿cómo tributa?



El artículo 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, determina que:

  1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50%, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.
  2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o transmitirla.
  3. La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción.

Este recargo se encuentra actualmente regulado en el artículo 164 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (en vigor desde el pasado 2 de enero de 2016).

El tratamiento tributario que debe darse a este recargo en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es el que corresponda a la prestación sobre la que se imponga. De modo que el importe que se perciba por este concepto tributará como rendimiento del trabajo, o bien estará exento del Impuesto, en función de si la prestación cumple o no los requisitos exigidos para acogerse a alguna de las exenciones reguladas en el artículo 9 de la Norma Foral de IRPF.

Todo ello, en la medida en que el referido recargo no se cuantifica en atención al daño físico o psíquico sufrido por el empleado, sino en atención a la gravedad del incumplimiento por parte del empresario de las medidas de seguridad a las que está obligado, y al importe de la prestación sobre la que se impone. Con lo que no puede recibir el tratamiento correspondiente a las indemnizaciones por daños.

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Nota

Esta Pregunta-Respuesta carece de efectos vinculantes para la Hacienda Foral de Bizkaia, teniendo el carácter de mera información.

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