Instrucción de la Dirección Nº Identificación: 900003498
El artículo 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, determina que:
Este recargo se encuentra actualmente regulado en el artículo 164 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (en vigor desde el pasado 2 de enero de 2016).
El tratamiento tributario que debe darse a este recargo en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es el que corresponda a la prestación sobre la que se imponga. De modo que el importe que se perciba por este concepto tributará como rendimiento del trabajo, o bien estará exento del Impuesto, en función de si la prestación cumple o no los requisitos exigidos para acogerse a alguna de las exenciones reguladas en el artículo 9 de la Norma Foral de IRPF.
Todo ello, en la medida en que el referido recargo no se cuantifica en atención al daño físico o psíquico sufrido por el empleado, sino en atención a la gravedad del incumplimiento por parte del empresario de las medidas de seguridad a las que está obligado, y al importe de la prestación sobre la que se impone. Con lo que no puede recibir el tratamiento correspondiente a las indemnizaciones por daños.
Nota
Esta Pregunta-Respuesta carece de efectos vinculantes para la Hacienda Foral de Bizkaia, teniendo el carácter de mera información.